Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 11/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100176

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00105/2015

Rollo Núm. ......................11/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm..............75/12.-

SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 11 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 75/12, en el que han actuado, como apelantes Agueda y Lucas , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendidos por la Letrada Sra. Lizarte Sánchez; y como apelado, BNACO DE CASTILLA LA MANCHA S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por la Letrada Sra. García Velasco.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Lucas y de D. Agueda , defendidos por D. Alberto Arroyo Pérez y representados por D. María Dolores Rodríguez Potenciano, contra Banco de Castilla La Mancha SA., defendida por D. María García Velasco y representada por D. Marta Graña Poyan.

Se declaran nulas las siguientes estipulaciones del préstamo personal entre las partes de este procedimiento: la que establece que el tipo de interés remuneratorio mínimo debe ser del 6%, la que determina que el tipo de interés de demora pactado del 24% (debiéndose aplicar los criterios generales del Código Civil al respecto) y la cláusula que impone el devengo de una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Asimismo, se condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades que hubiera percibido como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más el interés legal'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Agueda y Lucas , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alzan los apelantes contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda por ellos formulada, declaro nulas por abusivas unas estipulaciones del contrato de prestamo personal concertado entre los litigantes si bien no estimo la pretension principal de nulidad de todo el contrato por calificarlo de prestamo usurario. El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba por no considerar que concertaron el prestamo en situacion de angustia economica al no poder pagar otro prestamo, este hipotecario que gravaba su vivienda, y no aceptar la entidad bancaria la dacion de la vivienda en pago, concertando el prestamo personal para pagar las cuotas del hipotecario y asi abonar mensualmente una cuota inferior (la del prestamo personal) pero no pudiendo hacer frente, al cabo de agotarse el capital del prestamo personal, a las cuotas de los dos prestamos, todo ello en contra de las buenas practicas bancarias, y, señalando que la sentencia apelada determina que los intereses del prestamo no eran desproporcionados, lo que no discute, alega que el prestamo es usurario porque sus condiciones son leoninas y aceptadas por pasar por una situacion angustiosa, considerandolas leoninas porque la propia sentencia determina a tres de sus clausulas abusivas, por lo que debio declarar nulo todo el contrato, y ademas por ser ventajoso solo para la otra parte contratante al poder hacerse con el inmueble de los apelantes y con el inmueble de los avalistas, ademas de aun asi poder mantener el credito contra los apelantes

La sentencia apelada no considera el prestamo usurario porque los intereses en absoluto eran desmesurados o desproporcionados

SEGUNDO:La Sala de principio y ante los alegatos del recurso que llega a utilizar como indistintos los terminos leonino y abusivo y a fundar sus pretensiones en el recurso (nulidad total del contrato) no solo en la Ley de Represion de la Usura sino tambien en el RDL 1/2007 de 16 de Noviembre, debe señalar que como ha señalado la STS 2.12.14 con cita de la de 18.6.12 en cuanto a la concurrencia de la normativa sobre usura y sobre proteccion del consumidor y la sistematizacion y delimitacion de sus respectivos ambitos de control 'si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante su aplicación conjunta e integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuracion y alcance con ambitos de aplicación propios o diferenciados' y continua señalando las siguientes diferencias entre ambas normativas 'A) dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura conviene resaltar que su configuracion normativa, con una clara proyeccion en los controles generales o limites a la autonomia negocial del art 1255 del C. Civil , especialmente respecto de la consideracion de inmoralidad de los prestamos usurarios o leoninos, presupone una lesion grave de los intereses objeto de proteccion que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de prestamo , sobre la base de la nocion de lesion o perjuicio economico injustificado , como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyeccion de la aplicación de la clausula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ambito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derecho y obligaciones, sin requerir para ello ninguna otra valoracion causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentacion dispuesta.-

B) Como consecuencia de la gravedad y extension del control establecido, la Ley de Usura contempla como unica sancion posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligacion o deber de restitucion (articulo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control del contenido de la clausula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la clausula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redaccion del art 83 del TRLGDCU, dada por la Ley 3/14 de 27 de marzo , comporta en la actualidad que la clausula declarada abusiva no puede ser objeto de integracion contractual ni de moderacion

C) Por ultimo cabe resaltar que su diferencia tambien resulta apreciable en la diferente funcion normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido aunque la Ley de Usura afecte al ambito de proteccion de los terceros y al interes publico, no obstante su sancion queda concretada o particularizada en la reprobacion de determinadas situaciones subjetivas de la contratacion, sin mas finalidad de abstraccion o generalidad propiamente dicha. En cambio la normativa de consumo y de la contratacion bajo condiciones generales tienen una marcada funcioon de configurar un importante sector del trafico patrimonial destinado a la contratacion seriada de suerte que doctrinalmente dicho fenomeno en la actualidad se califique como un autentico 'modo de contratacion' diferenciable del contrato por negociacion con un regimen y prespuesto causal tambien propio y especifico'

Aplicando todo ello a este caso cabe concluir que existe una necesaria diferenciacion del ambito de aplicación del control de los prestamos usurarios y del control por la proteccion de los consumidores de los contratos con clausulas abusivas no negociadas especificamente, ambitos que podran complementarse alegando que un contrato es leonino para subsidiariamente alegar la abusividad de sus clausulas, pero no se trata de conceptos equivalentes

TERCERO:Sentado lo anterior es obvio que en este caso los intereses pactados para el prestamo no eran ni notablemente superiores al normal del dinero ni desproporcionados a las circunstancias del caso, ni siquiera lo defiende el recurso que funda su calificacion del prestamo como usurario en que se pacta con condiciones tales que resulta leonino, si bien de principio es claro, por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, que un contrato no es leonino sin mas consideracion solo por contener tres clausulas que se califican de abusivas, que es lo que alega el recurso, mas alla de lo cual la condicion de leonino ha de determinarse valorando la totalidad de las circunstancias del contrato y no de unas determinadas circunstancias autonomas (abusividad de unas clausulas) y valorando despues la relacion negocial completa según se concerto, y entre ello atendiendo a una situacion angustiosa del prestatario u otras circunstancias personales a que hace referencia el art 1 de la Ley Azcarate .

Pues bien, aparte de la abusividad de determinadas clausulas, no se identifica en el recurso ni se aprecia por la Sala en el prestamo un conjunto de condiciones que puedan considerarse objetivamente leonimas ni en cuanto a los tipos de interes, ni en cuanto al cobro anticipado de intereses, ni por un margen minimo de devolucion, ni por las garantias exorbitadas que se le anuden: es un prestamo en condiciones que son ordinarias en el trafico, con un plazo normal de devolucion, con un tipo de interes no desproporcionado y con una garantia corriente y comun en muchos prestamos personales (dos avalistas personales, no una vivienda propiedad de los mismos, como alega el recurso, sin perjuicio de que al responder con su patrimonio personal puedan afectarse a sus bienes inmuebles). No se puede confundir el que una operación crediticia no evolucione con el beneficio que se esperaba de la misma al contratar, con el que sea leonina solo porque el prestatario no ha obtenido finalmente aquel beneficio. Un prestamo usuarario es aquel que se concierta con abuso especialmente grave y reprochable, explotando una determinada situacion subjetiva del contratante del prestamo que le hace aceptar lo que se le pida y como se le pida, y el aquí contemplado es un prestamo en condiciones normales que simplemente no consiguio dar lugar a la culminacion de los fines para los que se contrato

Asi, puesto que deben contrastarse y valorar para determinar la condicion de usurario todas las circunstancias economicas y patrimoniales que dieron lugar al prestamo convenido, de la prueba aportada consta que el prestamo se pacto para atender con su capital a otro prestamo con garantia hipotecaria que gravaba la vivienda de los apelantes. Cuando estos no pudieron abonar las cuotas del prestamo hipotecario intentaron dar la vivienda en pago del mismo lo que la contraparte no acepto. Entonces pactan el prestamo que ahora se pretende usurario para con su capital abonar las cuotas vencidas y por vencer del prestamo hipotecario, solo teniendo entre tanto que pagar con el resto de su patrimonio los prestatarios la cuota del prestamo personal, que era inferior a la del hipotecario, con la ventaja asi de que durante este tiempo que duraba el capital del prestamo personal en pagar las cuotas del hipotecario, podian afrontar dichas cuotas y ganar margen o un periodo de respiro para poder subsanar su economia a fin de poder pagar el prestamo hipotecario y no perder asi la vivienda hipotecada o incluso tiempo para vender dicha vivienda y con ello cancelar la deuda puesto que, si estaban dispuestos a darla en pago, no tenian inconveniente en disponer de ella si bien siempre extinguiendo la deuda hipotecaria. Fueron los propios apelantes los que, porque no puede ser de otro modo, pusieron de manifiesto que obtenian ingresos por importe de 600 euros al mes como renta del arrendamiento de la vivienda, para demostrar ante el prestamista que tenian solvencia para abonar el prestamo personal con cuotas mensuales de 631 euros, que practicamente sostenian aquellas rentas, en fin en tales terminos era viable perfectamente la operación con el prestamo personal y podia producirles la ventaja temporal ya descrita. Se alude en el recurso que el arrendamiento termino poco despues, pero los apelantes mas que nadie, puesto que son quienes contrataron el arrendamiento, no la entidad prestamista, sabian la duracion de aquel contrato y el tiempo que la renta podia cubrir la cuota del prestamo personal, por lo que la cuestion no es, como se alude, que la Caja apelada pese a tales dificultades practicamente se empeñara en darles el prestamo que por serlo en estas condiciones se pretende usurario, sino que el prestamo concertado es normal y ordinario en sus condiciones con la nada extraordinaria garantia de unos avalistas y los apelantes conocian mejor, y desde antes que la entidad prestamista. el riesgo de extincion del arrendamiento y con ello el riesgo de la operación del prestamo, riesgos que no nacen de su clausulado sino de plurales condiciones externas al contrato que debian reunirse para que este llegara a coadyuvar a la favorable conclusion de la situacion economica de los apelantes, condiciones externas que no se mantuvieron, tales como la vigencia de un arrendamiento con terceros.

En relacion a la alegada situacion angustiosa en la que se concerto el contrato es obvio que el endeudamiento que tenian los apelantes podia hacer que perdieran su vivienda, y ello les movio a obtener un credito que les permitiese tiempo para salir de la situacion, pero en absouto consta de tal entidad aquel endeudamiento como para afectar a su aceptacion viciando la misma, sino que aparece que estos apelantes conformaron libremente su voluntad puesto que lo aceptaron con conocimiento de lo que podian obtener con el prestamo y del fin que podia cumplir en su beneficio, fin que podia ser posible y no era algo de todo punto ilusorio, y sin verse compelidos a aceptar cualquier condicion perjudicial por su angustia economica pues realmente, como se ha expuesto, nada fuera de lo que es ordinario en el trafico bancario aceptaron, independientemente de cierto desequilibrio abusivo de determinadas clausulas que aprecia la sentencia, otra cosa es que sus previsiones sobre lo que les proporcionaria la concertacion de tal prestamo no se cumplieron

El recurso no puede prosperar

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Agueda y de Lucas , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2013 , en el juicio ordinario núm. 75/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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