Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 402/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
MCR
N.I.G.13034 41 1 2014 0015346
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2015-A
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2014
Recurrente: Miguel
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: ANA MARIA TURRILLO LAGUNA
Recurrido: ALLIANZ ALLIANZ
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: SANTIAGO ESPINOSA HERRERA
SENTENCIA Nº 105/16
En Ciudad Real, veinticinco de Abril de 2016
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2015, en los que aparece como parte apelante, Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Abogado D. ANA MARIA TURRILLO LAGUNA, y como parte apelada, ALLIANZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13/07/2015 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA en nombre y representación de D. Miguel frente a la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, condenando a esta última al pago de la cantidad total de 11.563,315 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la interposición de la demanda hasta su completo pago'
Notificada dicha resolución a las partes, por Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 25 de Abril de 2016.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
[1] Antecedentes de la instancia.
1. En virtud de póliza de seguro de hogar concertada con la entidad demandada, ejercitó el actor (f 2 y ss) acción en reclamación de cantidad por los conceptos de daños de reparación de su vivienda y los causados en vivienda colindante (y que se decían reclamados por tercero) - descontando el importe ya abonado- como consecuencia de la rotura de llave de paso de agua y posterior acumulación.
2. Contestó la entidad aseguradora (f 130 y ss.) manifestando, en primer término, su allanamiento parcial a la demanda en cuantía ascendente al 50% del importe de los daños peritados, con descuento de la cantidad ya abonada, discrepando en cuanto al resto alegando tanto la falta de legitimación para reclamar daños afectos a terceros como el haber coadyuvado el asegurador al incremento de los daños.
3. La Sentencia de instancia parte de dos premisas esenciales. (i) el incumplimiento por la parte asegurada del procedimiento liquidatorio establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , y (ii) Haber coadyuvado al incremento de los daños ( artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro ), al no haber empelado la indemnización percibida al arreglo de los daños. Entiende, en conclusión, la disminución indemnizatoria en un 50%. En segundo término, y en la determinación del importe de los daños sigue -en ejercicio de la sana crítica- las conclusiones del informe pericial de la parte actora (Documento 8 de la Demanda, f 38 y ss), si bien restando algunos conceptos que dejan reducida la valoración indemnizatoria en la cifra de 32.707,59€, que reduce, por mor del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro , al 50% y de la que resta el importe indemnizado, cifrando en 11.563,315€ la condena de la entidad aseguradora. Sin aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que asistía causa justificada a la aseguradora para demorar el pago.
4. La parte actora impugna en parte la Sentencia, particularmente en el extremo de mostrarse en desacuerdo con la colaboración de esta parte en el incremento del daño y en la no aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .
5. La entidad aseguradora impugna el recurso.
[2] El procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .
1. Sostiene la Sentencia de instancia que incumplió el asegurado el procedimiento detallado en tal precepto al no designar un perito contradictorio respecto del designado por la entidad aseguradora. Sin embargo, no extrae la consecuencia natural que sería el aquietamiento con la valoración pericial, sino lo traslada a la sede de la concurrencia de negligencia de la parte en el incremento del daño.
2. La Sala no comparte las conclusiones de la Sentencia.
3. No puede sostenerse que haya existido incumplimiento del procedimiento liquidatorio por dos razones esenciales:
(i) No sólo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia de 14 de Julio de 2015, ROJ: STS 3804/2015 ) declara inaplicable tal supuesto cuando concurre 'discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable, como se da en el presente supuesto, en el que la asegurada ofreció la cantidad por que existía cobertura respecto de los desperfectos en los tejados de fibrocemento de las granjas y negó que la cobertura alcanzara a los invernaderos', o, como señala la Sentencia de 16 de Noviembre de 2011 (ROJ STS 7321/2011)'u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado....'.
En el presente caso la cuestión no era meramente cuantitativa sino también respecto a los conceptos indemnizables, según es de ver de la simple confrontación de los informes periciales que se han ofrecido en los autos por las partes contendientes. El procedimiento, en consecuencia, no resultaba imperativo
(ii) pero es que además, y si lo anterior no fuera suficiente, es que la entidad aseguradora no puede exigir a la contraparte el sometimiento al procedimiento discutido cuando ella misma lo quebranta, ocultando al asegurado el contenido del informe pericial realizado a su encargo. Es muy ilustrativo el Documento núm. 6 de la Demanda (f 25) en el que la aseguradora comunica a su asegurador que 'se le ha abonado la cantidad que nuestro servicio pericial ha estimado suficiente...Hemos recibido su escrito en el que muestra su disconformidad...La compañía no está obligada a facilitar informe pericial, al ser un documento interno y privado...'.
[3] El artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro .
1. Señala el citado artículo que 'El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada. El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador'.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2011 (ROJ: STS 7746/2011 )analiza de forma muy clara el contenido del precepto señalado (ligado indudablemente a la buen fe propia del contrato de seguro):
'1ª) Aunque el párrafo primero del art. 17 LCS impone al asegurado el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, los medios que se le exigen para ello son únicamente lo que estén 'a su alcance', y en coherencia con ello la reducción de la prestación del asegurador, en caso de incumplimiento de ese deber, se hace depender no solo de la importancia de los daños derivados del siniestro sino también del 'grado de culpa del asegurado'.
2ª) A su vez, del párrafo último del mismo artículo, con su referencia a que 'el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador', se desprende que el asegurador, contra lo que se alega en el desarrollo argumental del motivo acerca del poder de disposición de los bienes asegurados, sí tiene la facultad de dar instrucciones para que se efectúen gastos de salvamento. Así, la doctrina científica advierte que el art. 17 LCS está influido por un proyecto de directiva de la CEE cuyo art. 8 imponía al tomador del seguro el deber de adoptar todas las medidas 'razonables' para evitar o disminuir las consecuencias del siniestro, considerando en particular, como 'razonables las instrucciones que emanen del asegurador'.
3ª) También ha señalado la doctrina científica que el deber impuesto al asegurado en el art. 17 LCS es una exigencia del principio de buena fe que domina el contrato de seguro, como asimismo razona la sentencia impugnada. De esto se sigue, en relación con lo antedicho sobre las facultades del asegurador de dar instrucciones al asegurado, que ambos deben colaborar lealmente en evitar que los daños aumenten tras el siniestro por causas que no sean el siniestro mismo'.
3. Trasladados al caso examinado, no comparte la Sala el criterio de imputación que realiza la Sentencia de instancia acerca de la negligencia del asegurado. Que fue la aseguradora quien faltó a ese principio de leal colaboración impuesto por la buena fe y, además, por su propia dedicación profesional: primero, porque no consta hiciese advertencia al asegurado sobre la necesidad de adoptar medidas tendentes a evitar la proliferación de los daños, pese a que la aseguradora, por medio de su perito, era consciente, o debió serlo, de esa necesidad; y segundo, porque no alcanzamos a comprender que al ejecución de las obras estén al alcance del asegurado, expresión que debe entenderse como comprensiva también de las posibilidades económicas del asegurado que, desde luego, a la vista de su valoración pericial, no se cubrían con el exiguo montante económico abonado por la aseguradora dos años después de ocurrido el siniestro. En suma, la finalidad del seguro para el asegurado es protegerse contra un evento perjudicial, y si la aseguradora le obliga a adelantar un desembolso extraordinario que se encuentre dentro de la cobertura pactada, so pena de tener que soportar las consecuencias, el seguro dejará de tener la utilidad que le es inherente o, dicho de otra forma, de cumplir la función jurídica que tiene para el asegurado.
4. Al fin, debe señalarse que la causa constitutiva de una excepción a la cobertura de un contrato de seguro debe ser completamente acreditada y que tal prueba compete a la aseguradora, recayendo asimismo sobre la aseguradora la prueba de la concurrencia de las circunstancias descritas en el referido art. 17 LCS y que, según el artículo 1.104 del Código Civil , la negligencia consiste en la omisión de la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, siendo la diligencia media. Lo que en el caso la asegurador no ha acreditado, antes al contrario, ha sido su propia desidia la causante del perjuicio ocasionado.
[4] Consecuencias.
1. De lo hasta ahora razonado se comprende la estimación del recurso, debiendo rechazarse la concurrencia de negligencia del asegurado y, por tanto, lo indebido de la rebaja indemnizatoria.
2. No discutiéndose en el recurso la valoración indemnizatoria que realiza la Sentencia de instancia ha de partirse de la misma, de tal forma que de su cuantificación total -32.707,59€- ha de detraerse exclusivamente la cuantía ya adelantada por la aseguradora de 4.790,48€, esto es, 27.917,11€.
[5] Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
1. Cuya aplicación se descarta en la Sentencia de instancia al entender que existe causa justificada para el impago por la entidad aseguradora, conclusión de la que discrepa la parte recurrente.
2. Discrepancia que igualmente mantiene esta Sala, según es de deducir de los anteriores razonamientos jurídicos. No puede conceptuarse como causa justificada la discrepancia entre cantidad reclamada y cantidad debida, pues lo cierto es que la cantidad a pagar por la aseguradora demandada se aproxima mucha a la señala en la demanda y la aseguradora ni tan siquiera pagó en tiempo la exigua cantidad que ella misma consideraba procedente.
Mal puede apreciarse la causa justificada que al amparo de la regla 8ª de dicho artículo se invoca cuando se desprende que la agravación de los daños en la vivienda no se debió a culpa del asegurado sino a la falta de cumplimiento por la aseguradora de sus deberes mínimos.
3. El motivo se estima.
[6] Costas procesales.
1. Estimándose el recurso en esta alzada, no se hace cuestión acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, acuerda:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Miguel frente a la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real en Procedimiento Ordinario 273/2014, que se revoca parcialmente en los siguientes extremos: a) Fijar la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena a la aseguradora 'Allianz' en la suma de 27.917,11€; y b) Imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de apertura del expediente por la misma hasta su completo pago.
2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico doy fe.

