Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 450/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100117
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3200
Núm. Roj: SAP B 3200:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 450/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1014/2013 del Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 105/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1014/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D/Dª. Estela , contra D/Dª. Rosario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Dña. Estela contra Dña. Rosario , condenando a Dña. Estela al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Estela , ejercita acción frente a la arrendataria subrogada de la vivienda de su propiedad, sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , Dª Rosario , a fin de que se declare la extinción de la relación arrendaticia que les liga.
Dice, y es hecho pacífico, que el 30 de noviembre de 2009 la demandada se subrogó en el contrato en el lugar de su fallecido padre; que al serle notificada la extinción del contrato dos años más tarde, de acuerdo con lo dispuesto en la DT 2ª Lau , la demandada alegó padecer una disminución del 75% declarada por el Departamento de Acción Social y Familia de la Generalitat con efecto 10 de septiembre de 2009, invocando que el apartado B) de la citada Lau establece un régimen excepcional de extinción para estos supuestos.
2.- La actora cuestiona la validez de esa declaración de discapacidad y sostiene que la demandada no padece esa limitación.
3.- La tesis de la demandada, con lo dicho, ya queda evidenciada.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.
1.- El juez estima la demanda al considerar acreditado el supuesto del apartado 4 del parágrafo B) de la DT 2ª Lau . Establece esta norma que 'El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.'
Y en base a ello y a la declaración de discapacidad emitida por el organismo competente, desestima la acción.
2.- La parte apelante recurre y dice:
a) la declaración administrativa tiene una fecha de caducidad, que en el caso es de dos años, no habiendo sido prorrogada, por lo que ha perdido eficacia.
b) la resolución administrativa debió dictarse por el Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat, y en el caso de autos lo fue por el de Acción Social y Ciudadanía.
c) es la demandada la que debería haber justificado que la enfermedad mental que determina la incapacidad subsiste, y no, como dice la sentencia, la actora la que deba probar que no existe.
d) la demandada no tiene la disminución que se dice pues el informe de detectives que se acompaña a la demanda es claro en cuanto a la movilidad de la demandada y su vida social
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- La teoría de que la declaración de discapacidad tiene una vigencia temporal de dos años y que, trascurrido ese plazo, se extinguen sus efectos.
Nada más lejos de la realidad. El artículo 8.2.b) del RD 1971/99 , establece que es función del órgano técnico administrativo encargado de valorar la minusvalía, también la de 'Determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de minusvalía por agravación o mejoría.', y el artículo 11 añade que 'El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.'
La lectura de estos preceptos no tiene más que una interpretación: si se prevé que puede haber una mejoría, el equipo técnico fijará el plazo en quedebeefectuarse dicha revisión; cuando no se da ese caso, se establece un plazo mínimo durante el que no sepodráinstar nueva revisión.
Pero transcurrido ese plazo, concretado en el caso en dos años, los efectos de la declaración siguen vigentes indefinidamente, salvo que seinstela revisión.
En un caso, cuando se prevé mejoría al tiempo de emisión del informe, se dice cuándo se debe efectuar la revisión; en cualquier otro caso, si no se insta la revisión sigue vigente e inalterada.
2.- Aunque no insiste en el recurso, en la demanda sembró el actor la duda acerca de la oportunidad de la declaración retroactiva de la incapacidad. Pero hay que tener en cuenta el artículo 10 del RD citado dice que 'El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud.', y según la propia resolución administrativa, la solicitud fue presentada, precisamente, el 10.9.09.
3.- Por otra parte el apelante, apoyándose de manera que no podemos dejar de calificar como absurda, en una sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia (13.3.13 ) dice que la minusvalía debió declararse por el Departamento de Bienestar y Familia, y no por el de Acción Social y Ciudadanía.
Es obvio que los hechos a que se refiere esa sentencia ocurren cuando el Departamento correspondiente de la Generalitat encargado de este cometido era el de Bienestar y Familia, como en 2010 era el de Acción Social y Familia, y actualmente lo es el de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.
En cada momento histórico el Departamento ha recibido y recibe una concreta denominación y, naturalmente, ello no tiene la menor trascendencia.
4.- El siguiente argumento se refiere al razonamiento del juez en el sentido de que la actora no aporta prueba (médica) alguna para desvirtuar la declaración de incapacidad.
Se trata de un argumento más del juez para rechazar las razones de la actora. Si no estaba de acuerdo con la declaración oficial de discapacidad, que hubiera intentado desvirtuarla.
Aunque, ya podemos adelantarlo, la Lau es taxativa. Su Disposición Adicional 9ª dice que 'A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes.'
Y el artículo 8 del citado RD 1971/99 es bien claro cuando dice que 'Los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado serán emitidos por los órganos técnicos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y por los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en su ámbito competencial.'
Consiguientemente, con la declaración administrativa de discapacidad, se constituye una prueba tasada de la realidad de ésta que actúa con carácter prejudicial en el ámbito del Derecho Civil, concretamente de la Lau.
5.- Por último, rechaza el apelante que la demandada sufra la discapacidad que dice el certificado administrativo porque hay un informe de detectives que demuestra que hace vida normal.
En el certificado de minusvalía se dice que ésta es de naturaleza psíquica, por lo que poco tiene que ver que pueda caminar y que vaya a un bar.
Cuando se dice que necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana, no se está diciendo que no puede comer o vestirse, sino que puede tratarse de otras limitaciones que, evidentemente, el informe de detectives no puede determinar.
De ahí la referencia del juez a hipotéticas pruebas médicas.
Y volvemos a lo dicho; la declaración de discapacidad es firme y hay que partir de ella.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª Estela frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1014/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

