Sentencia CIVIL Nº 105/20...yo de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 459/2014 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 26089420062017100012

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:257

Núm. Roj: SJPI 257:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono:941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: BCV

Modelo: S40040

N.I.G.: 26089 42 1 2014 0004568

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000459 /2014b

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000459 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SAINT GOBAIN PLACO IBERICA, S.A.

Procurador/a Sr/a. ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL CARO PERDIGON

DEMANDADO D/ña. PREFABRICADOS NEWPLACK SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº105/2017

En Logroño a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal nº459/14, a instancias de la administración concursal de PREFRABRICADOS NEWPLACK S.L. y del MINISTERIO FISCAL, estando personados la AEAT Y CAIXABANK S.A., contra la concursada y como personas afectadas D. Raúl sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando la administración concursal informe solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a Raúl para quien pide responda por los perjuicios causados en la suma de 1.306.264,79 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la administración concursal en su informe.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, no se ha presentado en plazo escrito de oposición por ninguna de ellas, no considerándose necesaria la celebración de vista, por lo que queda visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificación del concurso

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El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presuncionesiuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpablesex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presuncionesiuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que 'El concursose presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la AC y el MF, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que se refieren en el presente caso a las siguientes causas que se tratarán a continuación:

165.1.1º retraso en la solicitud de concurso.

165.1.3 falta de presentación de cuentas

CUARTO.-La primera causa invocada es la del art. 165.1.1 acerca del incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

Como dice la SAP de Barcelona de 23 de abril de 2015 El artícu lo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

15. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a la cuestión de la incidencia causal de la demora en la solicitud con respecto a la generación o el agravamiento de la insolvencia con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artícu lo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 . Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso , que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».

la AC refiere sobre tal extremo que en las últimas cuentas anuales presentadas, del 2007 la sociedad tenía un patrimonio positivo de 420.463 euros, y en el informe definitivo de menos 1-306.264,79, así como que en el año 2013 existían inscripciones en el Registro Mercantil provenientes de Juzgados de lo social que declaraba a la sociedad en insolvencia total, y por la AEAT que en julio de 2012 ya acordó la baja provisional en el índice de entidades por haber resultado fallidos los débitos tributarios de la mercantil o no haber formulado impuesto de sociedades en tres años consecutivos.

Con estos datos parece acreditado que la insolvencia se produjo por lo menos en julio de 2012, y siendo que el concurso se declaró en 2014, es obvio que hubo retraso en su solicitud.

Ello obviamente ha agravado la insolvencia con nuevos impagos en dichos años, por lo que concurre la causa invocada.

QUINTO.-La última causa invocada se refiere al art. 165.1.3, falta de formulación de las cuentas anuales que en este caso se produce desde el año 2007, y en el sentido de que a fecha de presentación del concurso no se hallaban depositadas en el Registro Mercantil.

Interpretando esta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo del art. 165 y su nueva redacción y que la concurrencia de las causas del art. 165 se extiendan no solo ya al dolo o culpa grave sino también a la incidencia causal en la insolvencia, y con especial diferenciación entre los supuestos del art. 165. 1 y 165.3 de la Ley concursal (incumplimiento del deber de solicitar el concurso por un lado de de formulación de cuentas anuales por otro) destaca la reciente SAP ZARAGOZA 4 DE FEBRERO DE 2016 que establece que' Por último, es objeto de calificación el concurso como culpable por la concurrencia de la causa del art. 165.3 de la LC (EDL 2003/29207), la falta de formulación de las cuentas del año 2013.

En primer lugar, la posibilidad de que la mera concurrencia de esta causa implique la existencia de un aumento o creación e la insolvencia y tal presunción abarque tanto el dolo o la culpa grave como la insolvencia y su causalidad ha sido objeto cuestionamiento por parte de la jurisprudencia, así la SAP de Murcia (sección Cuarta) de fecha 21 de mayo de 2015 razona que:

'Sin desconocer esa nueva doctrina en los términos expuestos, no consta que respecto de los restantes supuestos del art 165 se haya pronunciado el Tribunal Supremo con igual contundencia. Si a ello le unimos que la distinta configuración de los deberes infringidos en el apartado primero y tercero del art 165 impiden predicar su identidad de razón, se considera procedente mantener la exégesis según la cual es preciso concretar y probar en el caso de la hipótesis del apartado tercero de art 165 su relación causal con la causación o agravación de la insolvencia, ya que se está ante una infracción de orden formal del deber de contabilidad, sin el alcance material que implica la inobservancia del deber de solicitar el concurso .

Sobre tal extremo también podemos referir la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria del fecha 28 DE OCTUBRE DE 2015 que refiere que 'Volviendo a las últimas sentencias del TS acerca de la presunción del art. 165 (01.04.2014, 03.07.2014 y 1.06.2015) debe entenderse que acreditada la conducta base de la presunción (incumplimiento del deber de solicitar concurso ) se presumen el resto de elementos (generación o agravación de insolvencia y relación de causalidad). La diferencia entre las presunciones del art. 165 LC (EDL 2003/29207) y las del art. 164.2 LC (EDL 2003/29207) es que las primeras admiten prueba en contrario, es decir, el demandado puede combatir que concurra el hecho base -lo que como se ha explicado se ha excluido o desestimado en este caso- o puede acreditar que pese a existir ese incumplimiento ello no ha provocado o agravado la situación de insolvencia. Nada de esto dice el demandado y menos acredita, operando así la presunción y con ello la estimación de la demanda de AC y MF.

La concursada no había depositado las Cuentas anuales desde el año 2007 hasta la fecha de declaración del concurso. En aplicación de la anterior doctrina, y en referencia al caso presente, concurre la causa, pues la concursa no ha acreditado en modo alguno que tal incumplimiento no ha generado o agravado la insolvencia, pues no niega la conducta, y los terceros debían conocer tal situación con su contabilidad.

Concurre la causa.

SEXTO.-CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- De los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º.- 165.1. retraso en la presentación del concurso

2º 165.1.3º falta de presentación de las cuentas.

SEPTIMO.-PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Por la administración concursal se solicita la afectación de la calificación del administrador de la sociedad, que es el responsable de las actuaciones por las que se ha declarado la culpabilidad, Sr. Raúl , por lo que obviamente debe responder de su conducta.

OCTAVO.-Consecuencias. Establece el art. 172.2 de la LECO que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal no proponen inhabilitación, pero como es obligatoria por la redacción del citado artículo, se deberá imponer en su grado mínimo, pues no se ha propuesto ni acreditado sanción mayor, por un periodo de dos años.

Durante dicho periodo queda inhabilitado para administra r los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

NOVENO.-Responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.].

Formada la Sección de calificación por Auto de 26.5.2014 y posterior a la entrada en vigor del R.D.-Ley 4/2014 y su modificación del art. 172.bis L .Co., solicita la administración concursal la condena del afectado al abono con sus bienes propios del pago de la suma de 1.306.264,79 euros.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.11.2016 [ROJ: STS 4727/2016 ], con cita de la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , '... declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia' ...'.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 3.10.2016 [ROJ: SAP B 9193/2016 ] que la inexistencia de contabilidad o las irregularidades contables relevantes del nº 1 del art. 164.2 L.Co. justifican suficientemente la condena a la cobertura de la totalidad del déficit, particularmente cuando esas irregularidades se han traducido en una imposibilidad o cuando menos enorme dificultad para la administración concursal de conocer cuáles han sido las verdaderas causas de la generación de la insolvencia o su agravación; y para ello no es necesario que la sentencia de calificación aprecie dicha causa de culpabilidad, pudiendo invocarse esa doctrina aunque solo se aprecie el nº 3 del art. 165 L.Co.

Es por ello que procede la condena en este caso al abono por el adminsitrador del déficit concursal en la suma de 1.306.264,79 euros

DÉCIMO.-Estimada la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, se imponen las costas a la concursa y personas afectadas por la misma

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad PREFABRICADOS NEWPLACK S.L. con los efectos siguientes:

1. Declarar persona afectada por la calificación a Raúl .

2. Declarar la inhabilitación de Raúl . por un periodo de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. Declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

4.- Condenar al Sr. Raúl al abono de los créditos concursales y contra la masa que no se abonen con la masa del concurso, hasta un máximo de 1.306.264,79 euros.

Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la concursa y personas afectadas.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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