Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 443/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100215
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1375
Núm. Roj: SAP TF 1375/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000443/2017
NIG: 3803847120140000491
Resolución:Sentencia 000105/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2014-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Red de Distribuciones Insulares S.L.; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
Apelado: Compañia Cervecera de Canarias S.A.; Abogado: Maria Del Carmen Herrero Garcia;
Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
Apelante: Conrado ; Abogado: Roberto Elices Palomar; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm.
UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 441/2014, seguidos por los trámites del juicio
Ordinario, sobre responsabilidad administrador y promovidos, como demandante, por la entidad COMPAÑÍA
CERVECERA DE CANARIAS, S.A., representada la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigida
por la Letrado doña Carmen Herrera García, contra DON Conrado , representad por la Procuradora doña
María Ruth González Sousa y dirigido por el Letrado don Roberto Elices Palomar, y contra RED DE
DISTRIBUCIONES INSULARES, S.L., declarada en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el once de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Guadalupe García en nombre de Compañía Cervecera de Canarias SA, debo declarar y declaro: 1.- que la entidad demandada Red de Distribuciones Insulares SL, adeuda a la actora las siguientes cantidades: 9.737,37 euros, que corresponden al importe adeudado de las facturas que se acompañan y describen en el hecho primero de esta demanda más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, 3.804,80 euros que corresponden a la parte no amortizada del contrato de suministro de fecha 1 de junio de 2011, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
2.- que asimismo D. Conrado viene también obligado al pago de las cantidades relacionadas en el precedente apartado a) 1, como responsable solidario de la obligación, 3.- Y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Red de Distribuciones Insulares SL y D. Conrado a pagar a la actora las cantidades e intereses especificados en el apartado 1) y con condena en costas. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó las dos acciones ejercitadas conjuntamente por la parte actora: de reclamación de cantidad por deuda derivada del contrato de suministro suscrito entre ella y la sociedad Red de Distribuciones Insulares S.L. y la acción de responsabilidad (por deudas e individual) contra en el que fuera administrador único de la misma hasta el 15 de octubre de 2.013, D. Conrado .
Estima la juez a quo que, no discutiéndose la realidad de la deuda, procede declarar tal responsabilidad tanto estando a lo dispuesto en el art. 367 L.S.C., por deudas sociales, como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241 de la misma ley, que regula la acción de acción individual de responsabilidad.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el mentado administrador (la sociedad está en situación procesal de rebeldía), alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la normativa y jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los administradores sociales.
En relación a la responsabilidad por deudas, concebida en la L.S.C. como una responsabilidad 'cuasi objetiva', 'ex lege', que, a diferencia de las acciones de responsabilidad por daño no requiere sino la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad, el citado art. 367 establece que 'responderán solidariamente de las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
El art. 363.1 L.S.C. establece las causa legales de disolución de una sociedad. En este caso se aprecia la concurrencia de la contemplada en el apartado e) 'Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración del concurso'
SEGUNDO.- Por su parte el art. 367.2 establece una presunción iuris tantum según la cual las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la propiedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, presunción aplicable para los casos en que sea difícil conocer si la obligación en cuestión fue o no anterior al acaecimiento de la causa de disolución.
TERCERO.- La situación de despatrimonialización de la sociedad es evidente estando al resultado del ejercicio 2.012 (pérdidas de -142.856,92 euros / patrimonio neto de -35.353,72 euros y capital social de 4.550 euros) El recurso se basa preferentemente en negar que las deudas reclamadas sean posteriores a la ocurrencia de la causa de disolución: apunta el apelante que en el ejercicio de 2.011 la sociedad obtuvo ganancias y que dichas deudas se producen a partir de mayo de 2.012, dejando de hacerse encargos en el siguiente mes de octubre y procediendo la demandante a dar por resuelto el contrato en diciembre del mismo año. Tales deudas eran consecuencia de la suscripción entre las ahora litigantes de un contrato de distribución en junio de 2.011, que sería el momento en que se producen las deudas; o, en su caso, dicho momento sería cuando la distribuidora dio por resuelto el contrato, por la causa en él prevista de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada y que, en cualquier caso, la situación de necesaria disolución solo fue conocida al cerrar el ejercicio de 2.012.
CUARTO.- En el referido contrato de distribución se pactó que la actora suministraría a la sociedad demandada determinadas marcas de cervezas para su reventa y así se fue haciendo según los pedidos de Red de Distribuciones Insulares S.L., que ejercía su actividad mercantil en el bar Estasur, en Playa de las Américas.
El contrato de suministro (atípico y fruto del principio de autonomía de la voluntad de las partes) puede definirse como aquel en el que el proveedor o suministrador se compromete a entregar a la otra parte (suministrado) cosas muebles que son objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad pactados, a cambio de un precio que puede pagarse periódicamente o caso por caso, con cada entrega de mercancías.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.992, el contrato de suministro se caracteriza porque 'parte de un convenio único y previo, que se ejecuta mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medido de entregas diferidas'. El suministrado queda obligado al pago de los bienes que le son suministrados, naciendo la obligación de pago en el momento de cada suministro, salvo que se haya pactado una liquidación periódica. Doctrinalmente se le diferencia del contrato de compraventa porque en este la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refiere en todo caso a una cosa unitaria, mientras que en el suministro la obligación de entrega se cumple de forma sucesiva: las partes se obligan a la entrega de los bienes y al pago de su precio, respectivamente, y lo hacen en entregas o pagos sucesivos o en periodos determinados. Se trata pues de un contrato de tracto sucesivo, porque el cumplimiento de las prestaciones se lleva a cabo en periodos sucesivos y determinados.
Estando a lo que ahora interesa, la doctrina mercantilista, partiendo de que las prestaciones en los contratos de tracto sucesivo son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de las partes durante el correspondiente periodo, con independencia de las prestaciones pasadas o futuras, estima que habrá que atender al nacimiento de cada una de ellas para comprobar si es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad (así lo tiene declarado, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, especializada en derecho mercantil, en sentencia de 20 de marzo de 2.015, en este caso en relación con un contrato de arrendamiento, también de tracto sucesivo, estableciendo que el administrador, caso de darse un supuesto de responsabilidad por deudas, solo responde de las rentas vencidas e impagadas tras la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad) En este caso las facturas que resultaron impagadas fueron las de marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2012. En el ejercicio de 2.012, según las cuentas presentadas el año siguiente, se reflejan unas pérdidas de -142856,92 euros, siendo al capital social de 4.500 euros. Alega el recurrente que él no pudo conocer esa situación de pérdidas y por tanto su obligación de disolver la sociedad sino hasta el 31 de diciembre de 2.0012, cuando se cierran las cuentas Pero tal desconocimiento no es creíble, al tratarse de una empresa unipersonal y de la que D. Conrado era administrador único. La diligencia exigida a todo comerciante supone que deba estar al tanto de la marcha de su empresa, del 'día a día' de la misma. Por tanto es correcta la conclusión de la sentencia apelada de que se da un supuesto de responsabilidad objetiva o por deudas; y a mas abundamiento, la conducta de desinterés total que se atribuye el demandado constituiría el presupuesto objetivo de la responsabilidad individual, (el art. 241 L.S.C., interpretado por la doctrina del T.S., supone que la conducta del administrador sea jurídicamente por infringir la ley o los estatutos o no se ajuste al patrón de diligencia exigible a un ordenando empresario y a un representante leal); es claro que la misma llevó la descapitalización de la empresa y a la consiguiente imposibilidad de que la misma cumpliera sus obligaciones pecuniarias regularmente, originando la deuda que ahora se reclama, por lo que también concurren los requisitos precisos para declarar la responsabilidad del demandado por vía del articulo citado.
QUINTO.- Por todo ello procede la desestimaciónción del recurso, con la imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº1 de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al n.º 441/14, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

