Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 101/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100262
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1811
Núm. Roj: SAP C 1811/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2019
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 105/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 261/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2019, en los que
aparece como parte apelante-apelado, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ POZAS, asistido por la Abogada Dª LETICIA GUDE CASTRO, y
como parte apelada-impugnante, Dª Alejandra , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/3/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Alejandra ; y, en su consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio existente entre Alejandra y Jose Antonio , adoptando, en consecuencia, las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales: 1ª. Cesa la presunción de convivencia de los cónyuges, quienes podrán vivir separados; 2ª. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los mismos hubieran podido otorgarse mutuamente; y 3ª. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4ª. Atribuyo a Alejandra el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sito en RUA000 nº. NUM000 , BLOQUE000 , NUM001 , Urbaniz. DIRECCION000 , Aguiño-Ribeira (A Coruña); debiendo la misma hacer frente a los gastos derivados de ese uso y disfrute (servicios, luz, agua, etc.).
5ª. Atribuyo a Jose Antonio el uso y disfrute del vehículo ganancial existente de marca Peugeot, modelo 2008, con placas de matrícula ....- MLZ ; debiendo el mismo hacer frente a los gastos derivados de ese uso y disfrute (gasolina, mantenimiento, etc.).
6ª. IMPONGO a Jose Antonio la obligación de abonar a Alejandra una pensión compensatoria mensual por importe de QUINIENTOS EUROS (500,00 €) en la cuenta que ésta designe a tal efecto.
Esta pensión se actualizará cada 1 de enero de forma proporcional a la variación que en los doce meses precedentes hubiera experimentado el índice de Precios al Consumo o indicador equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo equivalente.
La mencionada pensión tendrá una duración indefinida en el tiempo, y no se reducirá su importe en el momento en que Alejandra comience a cobrar, en su caso, la pensión a que pudiera tener derecho.
7ª. Ambos cónyuges contribuirán por mitad, mientras subsistan, a sufragar los gastos que se devenguen a cargo de la sociedad conyugal para el levantamiento de las cargas patrimoniales, debiendo considerarse incluidos en tal concepto los gastos que por tributos y otros conceptos se devenguen por la propiedad del inmuebles que constituyó el domicilio familiar y el préstamos contraído para la financiación del vehículo propiedad de los excónyuges.
Todo lo resuelto hasta aquí debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que ambas partes pudieran alcanzar otros acuerdos en relación a las medidas adoptadas que pudieran adaptarse mejor a sus circunstancias.
No se hace imposición de costas.' Asimismo con fecha 28/6/18 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es como sigue: ' ACUERDO : Aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de incluir en su parte dispositiva la siguiente frase: medida 6ª, párrafo primero, al final: ' Esta pensión deberá abonarla Jose Antonio en los cinco primeros días de cada mes .'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira decreta el divorcio del matrimonio contraído por los litigantes y, entre otros pronunciamientos, acuerda la atribución a la demandante del uso del domicilio conyugal y establece una pensión compensatoria a cargo del demandado de 500 € mensuales, susceptible de revisión en los términos establecidos en la propia sentencia y con carácter indefinido.
El demandado ha recurrido dicha sentencia pero ciñe su recurso al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, en concreto, cuestiona la cuantía de la misma porque entiende que es excesiva y discute el que no se haya fijado un límite temporal.
Por su parte, la demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado la sentencia solicitando el incremento de la cuantía de la pensión compensatoria hasta la suma de 900 €, o subsidiariamente, la suma de 750 € o, en su defecto, de 682,50 €.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de las cuestiones debatidas, debe partirse del hecho de que el apelante no cuestiona la fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandante, lo que se discute es la cuantía y si la pensión debe de ser vitalicia o temporal.
Así, con respecto a la aplicación del artículo 97 CC , el Tribunal Supremo ha señalado que 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'' y sigue diciendo dicho Tribunal que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión' ( STS 19/1/2010 ).
A la hora de aplicar dicha doctrina al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que, a la vista de las actuaciones, resultan probados los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso: 1º.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1981 y de dicha unión han nacido dos hijos: Tania , nacida el día NUM002 /1981 y Paulino , nacido el NUM003 /1983, ambos mayores de edad.
2º.- Doña Alejandra trabajaba en una conservera en el momento en que contrajo matrimonio, pero dejó de hacerlo a raíz del nacimiento de su hija para dedicarse al cuidado de la familia y no se volvió a incorporar al mercado laboral.
3º.- Doña Alejandra tiene 56 años, comenzó a trabajar en torno a los 15 años y lo dejó, apenas, a los tres años.
4º.- El demandado ha trabajado como marinero y en la actualidad, percibe una pensión de jubilación cuyo importe mensual asciende a los 1,427,79 €.
Además de estas circunstancias, el apelante sostiene que sus gastos mensuales ascienden a la suma de 1.100 €, incluyendo dentro de dichos gastos el coste del arrendamiento de la vivienda (300 €) y los gastos de luz y agua (50 €). Si examinamos la relación de gastos alegada por el demandado, detallados en la contestación a la demanda, puede comprobarse que, además, de haber alquilado la vivienda a su madre recientemente sin que haya constancia por el momento de pago alguno, puede apreciarse que el grueso de dichos gastos viene determinado por el gasto de alimentación (400 €) y la mayoría de los restantes se refieren al pago de suministros o de teléfono, gastos que también deberá afrontar la actora. Además están los gastos de IBI o los recibos de financiación del vehículo que según la sentencia de instancia deberán ser sufragados por mitad por ambos litigantes, sin que tal pronunciamiento haya sido recurrido.
Partiendo de dichos hechos y teniendo en cuenta, como hemos dicho, que la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio, ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, como parece entender la demandante con su exorbitante pretensión (900 €), sino que tiene una naturaleza compensatoria del desequilibrio que la ruptura matrimonial puede producir, consideramos que la cuantía establecida por la juzgadora de instancia (500 € mensuales) es proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso, ya que la demandante, al menos, hasta la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales se queda en el domicilio familiar y la pensión supone casi un tercio de los ingresos mensuales del demandado.
En consecuencia, consideramos que el importe de 500 € es correcto atendiendo a los actuales ingresos del demandado y al hecho de que la demandante no tiene que afrontar gastos derivados del cuidado de los hijos ni de alquiler o hipoteca de la vivienda.
TERCERO.- En cuanto al carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria, volvemos a traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo cuando señala que 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio' .
En el supuesto de autos ha de tenerse en cuenta que el demandado ha trabajado durante toda su vida y gracias a ello, en la actualidad disfruta de una pensión de jubilación. En cambio, la demandante dejó de trabajar a raíz del nacimiento de su primera hija y desde entonces no ha vuelto a trabajar dedicándose al cuidado de la familia y por tal motivo en la actualidad, con 56 años, se encuentra en paro, sin experiencia laboral ni formación académica. Es lógico pensar que, en tales circunstancias, las posibilidades de acceso a un empleo, en un contexto económico como el actual y con las tasas de desempleo que existen, son nulas o muy escasas. Tampoco ha de perderse de vista que el matrimonio ha durado más de treinta y cinco años y que, precisamente, el haber dejado de trabajar al poco tiempo de casarse, le impide a la actora, en el momento presente, acceder a una pensión. Además, es lógico inferir que ha sido la demandante la que, de forma principal, se ha ocupado de la familia y del cuidado de los hijos dado que difícilmente podía hacerlo el demandado a causa de su trabajo.
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la confirmación de la sentencia de instancia, también en cuanto a este extremo, por cuanto, si tenemos en cuenta las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, las posibilidades de que la demandada sea capaz de superar la situación de desequilibrio son realmente escasas. Así lo considera también el Tribunal Supremo en el supuesto reseñado anteriormente (sentencia de 11 de mayo de 2016 ) en el que las circunstancias son muy similares al caso de autos, señalando dicho Tribunal que 'si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes' . Criterio también reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 2016 .
CUARTO.- En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento y a la peculiar naturaleza de la materia debatida, no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Fernández Pozas en nombre y representación de don Jose Antonio y la impugnación presentada por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de doña Alejandra , se confirma la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira dictada en el procedimiento de divorcio nº 261/2017, sin hacer imposición de las costas de los recursos.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
