Última revisión
13/03/2001
Sentencia Civil Nº 105, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1588 de 13 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 105
Fundamentos
CORCUBION N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1588 /2000
VTA.12-3-01.-
FECHA DE REPARTO: 9-9-00.-
SENTENCIA
N° 105
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 201/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE CORCUBION, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA ELV..............., representado por el Procurador Sr. Guimaraens Mtnez y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON CON.......... Y DOÑA MAR.........., representados por el Procurador Sr. Tovar Espada; versando los autos sobre DISOLUCION DE COMUNIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 DE CORCUBION, con fecha 2-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO LEIS ESPASANDIN en nombre y representación de DOÑA ELV.........., accionando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada con su hermana DOÑA MAR......... y su madre DOÑA MAN.........., contra DOÑA MAR........ y DON CON..........., debo declarar y declaro que procede la división de las fincas referidas en el hecho primero y segundo de la demanda, efectuándose la división de las mismas en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el punto tercero de la presente resolución; sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 12-3-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubion, tachándola de incongruente, en cuanto que en la demanda se postula la declaración de que determinados bienes pertenecen en comunidad "pro indiviso" de los que son copartícipes las partes, y que se proceda a su división en la proporción de determinadas cuotas, que se llevara a cabo en fase de ejecución de sentencia, cuando los demandados nunca se opusieron a su división, no siendo requeridos para ello en momento anterior a la presentación de la demanda, y por cuanto la demanda no fue estimada mas que en parte, cuando tendría que ser desestimada, ya que no lo fue en las cuotas pretendidas por la parte actora en demanda, sino en las alegadas en la contestación, lo que fue admitido por la parte actora al no apelar la sentencia dictada en la instancia, solicitando en suma que esta sea revocada en el sentido de un pronunciamiento desestimatorio.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada que la incongruencia se produce cuando la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del pleito ("cifra petita") o cuando concede más de lo pedido ("ultra petita") o cosa distinta ("extra petita") o, cuando concediendo lo postulado, lo hace con alteración de la "causa petendi", que por el modo en que se produce introduce imprecisiones graves que impiden conocer en sus rectos términos la adecuación del Fallo con las pretensiones de las partes, incidiendo, por ello, en vicio de incongruencia al afectar el objeto del proceso (STS 9 diciembre 1996).
TERCERO.- Entendemos que no concurre en el caso la pretendida incongruencia porque efectivamente es de toda evidencia que el fallo de la sentencia que se recurre guarda coherencia con las pretensiones de la demanda y con la acción ejercitada, las cuotas fijadas en la sentencia entre los copartícipes si bien no son las postuladas en demanda, si son las alegadas de contrario, sin que ello suponga alteración en la "causa petendi", ni que se hubiese concedido mas de lo pedido, por ello la demanda se estimo solo parcialmente, sin imposición de costas. Por otra parte, no puede admitirse que la demandada, hoy apelante, no mostrase oposición a la división de la cosa común, pese a sus alegaciones, cuando en su contestación pretendio incluir otros bienes, los pinos, que no fue estimada en la sentencia dictada, ni es motivo del recurso, carece de razón jurídica demanda, cuando concurre la situación de indivisión de los bienes litigiosos, el pronunciamiento judicial se adecua a la proporción de las cuotas alegadas por la apelante, y el mantenimiento de dicha situación conforme a reiterada jurisprudencia es antieconómica, y nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición del pago de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Corcubion, confirmamos íntegramente la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
