Sentencia Civil Nº 106/20...re de 2002

Última revisión
30/10/2002

Sentencia Civil Nº 106/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 117/2002 de 30 de Octubre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 106/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100013

Núm. Ecli: ES:APML:2002:229

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Melilla, sobre responsabilidad civil de abogados.En materia de responsabilidad civil de abogados no opera la inversión de la carga de la prueba a favor del cliente demandante, sino que es a éste a quien incumbe la demostración de la conducta negligente del profesional demandado. La recurrente denuncia la ausencia de una actuación diligente de su abogado en su labor profesional, y de una información completa y temporánea de las incidencias del caso encomendado, pero aquélla dejó transcurrir un dilatado período de tiempo sin interpelar a su entonces letrado para que le informase sobre la marcha e de su caso, requerir su asesoramiento o impartirle directrices concretas sobre las actuaciones a promover.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 117/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° DOS

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO N° 6/02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D DIEGO GINER GUTIERREZ

SENTENCIA N° 106

En Melilla a 30 de Octubre de 2002.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio Ordinario n° 6/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° dos de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. Esther , representado por el Procurador Dª Cristina Fernandez Aragón y asistido del Letrado D. Juan Antonio Ferreira Mejias contra D. Joaquín , representado por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistido del letrado D. Blas Jesus Imbroda Ortiz, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte Demandante contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 30 de abril de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que desestimo la demanda presentada por Dª Cristina Fernández Aragón en representación de Dª Esther contra D. Joaquín con imposición de costas a la actora."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. a Cristina Fernández Aragon interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 22 de Octubre de 2002.

Fundamentos

Se aceptan los que en tal concepto figuran en la sentencia apelada en cuanto no desvirtúen o contradigan los razonamientos jurídicos objeto de la subsiguiente exposición:

UNICO: Sostiene la dirección letrada recurrente como núcleo catalizador de la impugnación a ventilar en la alzada que la sentencia combatida amén de adolecer de la idónea fundamentación jurídica exhibe un manifiesto error en la correcta valoración del acervo probatorio practicado en autos, del que conforme a la tesis postulada ad hoc se infiere la negligencia en la actuación profesional desplegada por la parte adversa.

Planteada en los precitados términos la controversia sometida a examen hemos de significar como apunte preliminar que la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal - véase de las cronológicamente más próximas 7 de febrero de 2000 y 23 de mayo de 2001 - ha sido conteste y reiterada en afirmar que en el sector de la responsabilidad civil de abogados no opera la inversión de la carga de la prueba a favor del cliente demandante, sino que es a éste a quien incumbe la demostración de la conducta negligente del profesional demandado. Ha de partirse pues de la premisa de asumir que nos encontramos en la órbita de una responsabilidad de naturaleza contractual, en donde no opera la comentada inversión del onus probandi; se revela por consecuencia como necesario que como prius en ese juicio de reproche se acredite la culpabilidad imputada siempre y cuando sea factible atribuírsela personalmente al abogado interviniente el cual ab initio goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

En otro orden de cosas la doctrina jurisprudencia aquilatada en esta materia observando que la actividad típica a protagonizar por el letrado se circunscribe al asesoramiento y defensa de su patrocinado procesal y extraprocesalmente ha analizado el haz de comportamientos negligentes detectables en la actuación profesional de los letrados a tenor de las siguientes posibilidades a) falta de una actuación diligente del letrado, b) error en la pericia técnica o medios jurídicos utilizados en el caso, c) culpa en la custodia de documentos del cliente, d) culpa en la observancia del secreto profesional y e) culpa en la falta de información adecuada al cliente Conjunto de supuestos de los que la recurrente, a la vista de las alegaciones expuestas en su escrito impugnativo, concreta en la ausencia de una actuación de signo diligente en su labor profesional y en la ausencia de una información completa y temporánea de las incidencias del caso encomendado.

En la órbita establecida en el clásico canon de actuación diligente sancionado en el articulo 104 de la Ley Sustantiva Civil el articulo 42/1° del Estatuto General de la Abogacía - Decreto 658/2001, de 22 de junio del Ministerio de Justicia - establece la exigencia del cumplimiento de la defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia, y guardando el secreto profesional, ínterin su apdo 2° dispone que el abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto. De esta suerte hemos de colegir que el contenido de la prestación de servicios de parte del abogado - en el contexto del contrato de arrendamiento de servicios que les liga - viene a cofigurarse como una obligación medial y no de resultado por cuanto como ha sentado la jurisprudencia ya aludida deviene notorio que nunca pueden los citados profesionales garantizar el éxito de la resolución - ya sea decisión jurisdiccional o de ámbito administrativo - cualesquiera que hubiera sido la actuación ejemplarizante o diligente en el supuesto de que así se actuase, por cuanto dicha resolución incumbe al ámbito soberano del órgano decisor competente.

Desde otra perspectiva y por lo que atañe al segundo de los eventuales comportamientos negligentes atribuidos al demandado hemos de señalar que el deber de proporcionar una información adecuada y completa posee una doble vertiente. En primer término ha de incluir toda la información puntual referente a las actuaciones que lleva a cabo el profesional, judiciales o extrajudiciales, como pros y contras, riesgo del asunto u oportunidad o no de acceso a la jurisdicción o a la vía administrativa, su desenvolvimiento, estado actual, costes, trámites futuros..., abarcando en segundo lugar el deber de suministrar la correcta y completa información en términos inteligibles para el cliente acerca de las distintas alternativas que le suministra el ordenamiento jurídico positivo para solventar el problema planteado, para que el cliente en cuestión decida de forma libre y consciente por cual opción le resulta conveniente decantarse.

Extrapolada la precedente doctrina al caso que nos ocupa observamos como tras la denuncia formulada por la Sra. Esther ante las dependencias de la policía local -ref. expte. 607/95 - se aperturaron diligencias judiciales ante el juzgado de instrucción n° 1 de esta Ciudad - ref. D. Indeterminadas 308795 - con data 3 de agosto del año 1995 cuyo archivo fue decretado por proveído generado el día 5 del citado mes y notificado personalmente a la interesada el día 9 de octubre. Figurando otorgamiento de poder general para pleitos con data 31 del repetido mes y ejercicio anual, en uso de la meritada representación el letrado hoy recurrido planteo una reclamación ante la administración de esta Ciudad Autónoma interesando una indemnización por importe de un millón de pesetas por el capitulo de secuelas y daños morales derivados del accidente que sufriese en los aledaños de la playa de la Hípica el día 20 de julio de 1995 su otrahora patrocinada - registro de entrada 24.216/26 de julio de 1996 -. Con fecha 3 de agosto de dos mil el abogado al que asignase la apelante la defensa de sus intereses comunico (vid acuse de recibo ) a la contraparte su intención de entablar las acciones pertinentes de no hacerse efectiva la suma reclamada ante la administración local, que explícitamente denegó su abono en septiembre de 1996 conforme a lo alegado por la apelante, reiterando con data 30 de abril de 2001 la precitada pretensión, interesándose en el ínterin - 14 de septiembre de 2001 - copia de las actuaciones practicadas en el seno de la reclamación en vía administrativa ya reflejada en líneas anteriores.

Así las cosas se revela con objetivada nitidez que la hoy recurrente dejo transcurrir un periodo aproximado de 4 años sin interpelar en forma alguna - que constase de modo fehaciente - a su entonces letrado para que le informase sobre la marcha e incidencias de su caso, requiriese su asesoramiento al meritado fin o le impartiese directrices concretas sobre las actuaciones a promover ante la declinación de responsabilidades de la Ciudad Autónoma. Tan dilatado lapso cronológico en la inactividad exhibida por la potencial perjudicada por el accidente de autos en el seno de las consideraciones ya explicitadas, singularmente en el extremo correlativo a las reglas de la carga de la prueba imperantes en esta materia, determinan la imprósperabilidad del cauce impugnatorio sometido al precedente análisis.

Desvelándose como oportuno en último término y en relación a la invocada ausencia de motivación o fundamentación jurídica de la resolución combatida que la sala en absoluto comparte esa opinión toda vez que como ha puntualizado el máxime intérprete de nuestra Carta Magna el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos, habiendo sido matizado éste derecho a la motivación por la comentada doctrina en el sentido de no exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la solución, afirmándose a tal efecto que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, parámetros que cumple con creces la resolución cuestionada que este órgano jurisdiccional ad quem, insistimos, entiende suficientemente motivada lo que per se entraña el adecuado respeto del derecho constitucional examinado que en modo alguno puede considerarse conculcado, mermado o desconocido en algún sentido en el supuesto objeto del precedente estudio. Procediendo en el capitulo de costas su imposición a la recurrente con arreglo a las prescripciones contempladas en los artículos 398, 394 y concordantes de la Ley de Ritos.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Aragon en nombre y representación de Dª. Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° dos de Melilla en los autos de juicio ordinario registrados con el n° 6/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara testimonio al rollo de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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