Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2004

Última revisión
12/04/2004

Sentencia Civil Nº 106/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 390/2003 de 12 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 106/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100285

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:959

Núm. Roj: SAP MU 959/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no habiendo hijos, como es el caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, en este caso para la demandada durante el plazo de un año.

Encabezamiento

ROLLO 390/03 APELACIÓN CIVIL SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

Iltmos. Sres.:

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco Carrillo Vinader

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 106/2004

En la ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguidos ante el mismo con el nº 19/03 -Rollo nº 390/03-, en los que figura como demandante D. Jose Luis, en el Juzgado representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por la Letrada Sra. Marco Soriano, y como demandada, Dª. Penélope, representada por el Procurador Sr. Muñoz Mojica y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado, estando representada por la Procuradora Sra. Alcázar Barceló, siendo apelado el demandante, representado por el Procurador Sr. Hurtado López y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes D. Jose Luis y Dª. Penélope, estando representados respectivamente, por los Procuradores Dª. Ángela Muñoz Monreal y D. Jerónimo Muñoz Mojica y asistidos por los Letrados Dª. Mª. Concepción Marco Soriano y D. Juan Antonio Ruiz Jiménez, ratificando en todos sus extremos el convenio de 10 de noviembre de 2000 en el que se adoptaron las medidas provisionales, con excepción de las incluidas en su estipulación tercera que se entenderán modificadas conforme a lo previsto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, otorgándoles carácter de medidas definitivas y con los demás efectos legales inherentes a dicha declaración. Todo ello sin especial pronunciamiento en las costas".

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde por la Sección Primera se formó el correspondiente Rollo, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

Primero.- Comparece la parte apelante en esta alzada interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo que al pronunciamiento sobre el uso de la vivienda conyugal se refiere, acerca del cual no debe establecerse plazo alguno ya que dicha parte se encuentra necesitada de la misma, no habiendo variado las circunstancias existentes al momento de la separación, en la que se acordó su atribución precisamente a la esposa, ni siendo previsible que se produzca esa modificación en los próximos años dada la difícil y grave situación física, psicológica y personal de la Sra. Penélope, acreditada con la aportación de los informes médicos y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jumilla, a lo cual se opone la parte contraria que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Pues bien, examinadas las actuaciones, es procedente la desestimación de la pretensión apelante. Ciertamente en la propuesta de convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo, acogido por sentencia de 21 de noviembre de 2000, se atribuyó el uso de la vivienda conyugal, que había sido adquirida por ambos cónyuges antes de contraer matrimonio y que pertenecía de forma privativa al 50% a cada uno de ellos, a la esposa, siendo necesario para que dicha medida no se mantenga en sede de procedimiento de divorcio, como solicitó el actor, que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de su adopción. En este contexto, esta Sala sí considera que ese cambio se ha producido desde el punto y hora en que es diferente la situación que se crea tras un procedimiento de separación que tras uno de divorcio. En el primer caso, el Sr. Jose Luis prestó su consentimiento a que el uso de la que fue vivienda conyugal se le asignara a su esposa, precisamente en un momento en que el vínculo matrimonial aún subsistía. Ahora, al tiempo de instar el divorcio, solicita que se modifique esa medida con el fin de extinguir la copropiedad y toda vez que cuenta con una nómina de 790,87 euros, vive de alquiler pagando una renta mensual de 218 euros y ha satisfecho a la Sra. Penélope durante dos años una pensión compensatoria de 35.000 pesetas fijada en la sentencia de separación.

Pues bien, así las cosas se estima acertada la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, por cuanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, no habiendo hijos, como es el caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (este precepto, según constante interpretación judicial, es perfectamente aplicable a los casos de titularidades compartidas, como es el caso, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes del Código Civil, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400). En orden a acreditar ese interés más necesitado de protección, la demandada ha acreditado que padece de esteatosis hepática, quiste hepático, pancreatitis crónica y síndrome de dependencia a alcohol de larga evolución, con deterioro físico y neurológico asociado, así como la difícil situación económica por la que atraviesa, precisando desde la extinción de la pensión compensatoria, de la ayuda de los Servicios Sociales que le facilitan un ingreso mínimo de inserción de 248 euros durante un año. Asimismo, se ha probado que la Sra. Penélope cuenta como herencia de su padre con una vivienda junto a su madre y hermanas, con las que mantiene una mala relación. Eso sí, el precepto reseñado hace referencia expresa a que el uso será conferido por el tiempo que prudencialmente se fije, estimando esta Sala que, en efecto, el plazo de un año que se concreta en la resolución recurrida es acorde y adecuado a las circunstancias concurrentes en orden a que la Sra. Penélope estabilice su situación, y ello con independencia de que cualquiera de las partes pueda instar la división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, ante los graves inconvenientes que comporta la indivisión.

Tercero.- No se verifica especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en juicio de Divorcio nº 19/03, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin verificar especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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