Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 378/2008 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00106/2009

SENTENCIA Nº 106/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a, nueve de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1378 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, Rollo 378 /2008, entre partes, como Apelante SUINCOSA representada por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de D. DON JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ, y como Apelada PROYECTOS CONSTRUCCION E INTERIORISMO S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, y bajo la dirección letrada de D. PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Julio de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña. Margarita Riestra Barquín, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a la entidad "Suincosa, Suministros a Industrias, S.A." al pago de 118.253,96 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la L.E ., así como al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante fue contratada para efectuar obras de rehabilitación en el Palacio de Moutas de Pravia y para llevar a cabo esos trabajos concertó con la demandada el suministro de teja curva para su colocación el tejado del edificio. Dichas obras se llevaron a cabo en el año 2.000 y seis años más tarde se produjo la rotura de una parte importante de esas tejas, por lo que la propiedad del inmueble le requirió para que subsanara las deficiencias, viéndose precisada a contratar a "Construcciones Bermoll 2006 S.L." para corregirlas y efectuar los trabajos precisos en la cubierta. Una vez abonado el importe de estos Procoin reclama a Suincosa Suministros a Industria S.A. las cantidades que hubo de pagar por esa reparación, además de otros gastos que tuvo que realizar. La demandada se opuso a la reclamación, argumentando que las tejas se habían adquirido a un fabricante homologado por lo que la obligación de abonar los gastos de reparación correspondían a éste, al que quiso traer a la litis sin éxito, y alegando que la cantidad postulada es excesiva, que la pretensión no se fundamenta adecuadamente en derecho y que está caducada la acción para exigir el saneamiento por vicios ocultos. Aduce, por último, que, de acuerdo con el informe del Sr. Carlos Alberto que acompaña, al resultado defectuoso contribuyeron, además de él, el Arquitecto, el Arquitecto Técnico, el contratista y el fabricante de las tejas. La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 118. 253,96 euros, más intereses y costas. Dicha resolución no satisfizo a la demandada que interpuso frente a ella el presente recurso de apelación en el que alega que la rotura del material se debió a defectos de fabricación a los que es ajeno, ya que al colocarlo parecía estar en buen estado y estaba homologado, que los defectos aparecieran a los 6 años, que la responsabilidad contractual está basada en la culpa y ninguna puede imputarse a él, que no se ha invocado la Ley sobre Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos que establece una responsabilidad objetiva, que ha caducado la acción al haber transcurrido más de 6 meses , de conformidad con lo establecido en el art. 1.490 del Código Civil y que, en último término , deben valorarse otras conductas culposas en la proporción indicada por el Perito Sr. Carlos Alberto .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede resultar estimado ya que ninguna importancia tiene que la actora haya solicitado un tipo de teja determinado pues lo relevante es que la servida presentaba serios defectos que hicieron que se rompiera en un tiempo muy inferior al que un material de esa clase resiste y sirve para la finalidad que la es propia. Es irrelevante, por tanto, el hecho de que a simple vista tuviera buen aspecto pues ese material ha de tener una duración larga, desde luego muy superior al tiempo transcurrido hasta que aparecieron las roturas, y el suministrador del mismo ha de responder frente al que se lo adquiere, con independencia de las acciones que él tenga contra el fabricante. Esta responsabilidad dimana del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, pues el material suministrado debería servir al uso pactado y no lo fue. No se trata, por tanto, de establecer una responsabilidad objetiva sino que se fundamenta en los artículos 1.101 y 1445 y siguientes del Código Civil .

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se alega la caducidad de la acción ejercitada en la demanda y tampoco ese razonamiento puede resultar estimado ya que la pretensión deducida no es la de saneamiento por vicios ocultos, que efectivamente tiene un plazo de caducidad breve en el Art. 1.490 del Código Civil , sino la de incumplimiento de contrato de los art. 1.101 y 1.104 de dicho cuerpo legal, tal y como se indica con total claridad en el apartado dos de los fundamentos de derecho que lleva por titulo "jurídico materiales" y que prescribe a los 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 1.964 del C.C .. No se ejercita , por tanto, la acción de saneamiento por vicios que obedece a otros presupuestos y tiene otras consecuencias. La Jurisprudencia ha señalado que se está en presencia de un "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por ser inhábil el objeto, con la consiguiente insatisfacción del comprador ( s. 21.04.76, 23.03.83, 08.04.92, 23.01.98, 20.11.08 etc.) y eso es lo que ha sucedido en el presente caso pues los defectos eran de tal entidad que la reparación del tejado importó 118.526,68 euros.

CUARTO.- Afirma la recurrente que le resulta incomprensible que la actora no haya ejercitado las acciones dimanantes de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, pero no cabe duda de que el actor es el " dominus litis" y puede plantear las acciones que considere conveniente y que la responsabilidad que establecía esa Ley 22/ 1.994 , actualmente incorporada al Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, tiene como presupuesto la causación de un daño personal o material causado por el producto ( art. 1 ), señalándose, en el art. 10 , que se encuadran dentro de la cobertura legal los supuestos de muerte y lesiones corporales y los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso indicándose en el actual art. 142 de la Ley que los daños en el producto no son indemnizables conforme a esta Ley por lo que no podría tener éxito dicha acción.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se vuelve a discrepar sobre la valoración que de la prueba hizo el Juzgador de 1ª Instancia por lo que basta para su desestimación dar por reproducidos los razonamientos anteriores. Se introduce, no obstante, una cuestión, ya planteada durante la Primera Instancia de que se distribuya la responsabilidad por los daños de la cubierta en la forma indicada por el Perito Sr. Carlos Alberto , el cual apreció otros defectos que concurrían a su causación y estableció una serie de porcentajes entre los posibles responsables. Para desestimar este motivo basta con señalar que ha quedado claro que la teja suministrada por la demandada era defectuosa, presentó numerosas roturas y hubo de ser sustituida, limitándose la obra encargada a Bermoll 2006 Construcciones a la limpieza del tejado, que incluye contenedores y colocación de nueva teja, tal y como consta aen el contrato de fecha 20 de Octubre de 2006, que obra al folio 81 de los autos. Si existen otros defectos imputables a los técnicos intervinientes en nada excusaría la contractual de la aquí demandada, aunque esta Sala tiene claro que la rotura de las tejas, en un numero considerable de ellas como se observa en las fotografías, es por causa imputable a su defectuosa composición.

SEXTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso por lo que deben imponerse a la apelante las costas de la alzada ( art. 398-1 en relación con el 394.1 del Código Civil )

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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