Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 436/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00106/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 436/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 300/09

Juzgado: Primera Instancia de Villanueva de los Infantes

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 106/2011

En Ciudad Real, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2010, en los que aparece como parte apelante, Mariano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, y como parte apelada, HERVICESA, S.L. Y Carlos María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. DIMAS RUIZ SIMARRO, sobre juicio Ordinario 300/09, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Villanueva de los Infantes, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo totalmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Doña Elena González Migallon en nombre y representación de D. Mariano .

La parte demandante, Don Mariano , pagará las costas causadas en esta instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 31 de marzo de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Mariano , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 300/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de infracción de preceptos substantivos y procesales invocados en forma de amalgama en el único motivo impugnativo que sustenta al recurso, pero con mención especial del artículo 18 de la LOPJ , considerado infringido. En cualquier caso y de cara a dar una adecuada respuesta a las alegaciones impugnativas del presente recurso, han de tenerse en consideración las siguientes precisiones:

a) En primer término resulta evidente y correcta la vinculación que en sede del artículo 222/4 de la Ley Rituaria Civil , ha de declararse entre lo que se resuelva en el presente procedimiento y lo previamente declarado por la Sentencia de esta misma Sección de fecha 7 de Marzo de 2.006 , en la que se reservó al apelante las oportunas acciones civiles para lograr el resarcimiento del incumplimiento contractual de los aquí apelados objeto de declaración en dicha sentencia; incumplimiento contractual declarado en firme no sólo en cuanto a su existencia, sino también respecto de otra serie de circunstancias relativas al mismo y puestas de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia de 7 de Marzo de 2.006 . En efecto la cosa juzgada material desplegada por lo allí resuelto también alcanzó a la trascendencia causal en la responsabilidad de reintegro parcial de subvenciones soportada por el apelante, del resultado negativo ofrecido por la documental acordada respecto de la también mercantil Ceresco, S. C.L en relación a la factura de fecha 27 de Diciembre de 1.994 ; así como a la incidencia que en el importe de la indemnización haya de tener la acreditación del volumen de semillas de veza efectivamente retiradas por el apelante de las instalaciones de la demandada mercantil a finales de 1.994, pues fue precisamente la ausencia de probanza de la retirada en dicha época, y con independencia de retiradas posteriores, la que motivó el expediente de reintegro de subvenciones y la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por el apelante y resuelto por la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCM .

b) Pues bien y partiendo de tal contenido de la cosa juzgada material positiva, no acaba de comprenderse como en la combatida sentencia la mera dificultad aritmética en la determinación del quantum indemnizatorio pudo venir a provocar la desestimación íntegra de la demanda. Nos explicamos, aún partiendo que no ha venido a quedar acreditado en la instancia que la cantidad de semilla de veza objeto de retirada efectiva por el apelante a finales de 1.994 pudiera sobrepasar la cantidad de 2.414 Kg (habida cuenta que las retiradas de 1.995 no pueden ser computadas al no poder justificarse con las mismas las subvenciones finalmente objeto de devolución; véase asimismo auto de esta Sala de fecha 22 de Enero de 2.008 respecto de los pretendidos y no acreditados 3.186 Kg de veza del albarán de fecha 12 de Noviembre de 1.994)); lo que no puede obviarse es la efectiva probanza de que dicha retirada alcanzó al menos a aquélla suma de 2.414 Kg de semillas de veza, conforme al albarán de fecha 21 de Noviembre de 1.994 y la factura correspondiente al mismo obrante como documento nº 17 del escrito de demanda, por lo que acreditado que la dósis orientativa de siembra para la veza es de 80 kilogramos de semilla por hectárea, conforme se desprende de la pericial practicada y del informe de la Consejería de Agricultura de la JCCM, hubiera bastado la realización de una sencilla regla de tres para la determinación del perjuicio ocasionado al apelante, teniendo en cuenta que la superficie objeto de inicial ausencia de acreditación de siembra fue de 111,54 Has. y que la cantidad efectivamente embargada al apelante como consecuencia del expediente de reintegro de subvenciones fue la de 37.827, 15 Euros. En efecto 2.414 Kg de semillas de veza hubieran justificado la siembra y cultivo de 30,17 Has. lo que a su vez representa el 27,1% de aquéllas 111,54 Has., por lo que la indemnización por tal concepto debería cifrarse en tal porcentaje de la suma de 37.825,15 Euros, es decir, 10.213,33 Euros, y ello con independencia del resultado negativo ofrecido por la documental acordada respecto de la también mercantil Ceresco, S. C.L. en relación a la factura de fecha 27 de Diciembre de 1.994, pues los 2.000 Kg de semillas de veza de la factura de referencia de haberse probado en forma hubieran podido determinar una similar indemnización caso de haberse procedido a declarar la responsabilidad de tal mercantil la que ni siquiera vino a ser demandada en este o en anteriores procedimientos. Asi mismo ha de entenderse acreditado el indudable, por notorio, daño moral padecido por el apelante derivado de las consecuencias y circunstancias que rodearon la tramitación del expediente de reintegro de las subvenciones y el recurso contencioso entablado y el incumplimiento contractual declarado de los demandados, por lo que se considera adecuado y prudencial conceder la suma a tanto alzado de 3.000 Euros por dicho concepto, quedando definitivamente establecida la indemnización por estos conceptos en la indicada suma de 13.213,33 Euros, a la que se deben de añadir los otros dos conceptos indemnizatorios reclamados pues la responsabilidad contractual solidaria de los apelados ha de incluir los gastos procesales de letrado devengados y acreditados en el procedimiento contencioso y los gastos de taxi reclamados, devengados por el traslado para la entrega de las facturas no inicialmente entregadas por los demandados, ambos conceptos por importe conjunto de 1.276, 41 Euros.

TERCERO. En definitiva suerte estimatoria parcial ha de correr el presente recurso con la correlativa estimación parcial de la demanda en la suma de 14.489, 74 Euros, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la primera instancia, y sin pronunciamiento alguno de las originadas en esta alzada por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia dictada con fecha 29 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 300/2.009, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda deducida por dicho apelante debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen al demandante la suma de 14.489,74 Euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la primera instancia, y sin pronunciamiento alguno de las originadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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