Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
05/03/2012

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 624/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100108

Núm. Ecli: ES:APLE:2012:389

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.- Pensión de alimentos.- La existencia de una nueva hija, habida por el recurrente con su nueva pareja, no justifica la reducción que se solicita de la pensión de alimentos para la primera hija.- Se desestima el recurso de apelación planteado contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, sobre divorcio y medidas.La Sala declara que el que el recurrente tenga que afrontar unas importantes cargas familiares, a raíz del nacimiento de una nueva hija, no es una circunstancia que determine sin más la procedencia de una aminoración de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la primera de sus hijas, cuando la obligación de contribuir al sustento de los hijos es prioritaria, y cuando a pesar de la precariedad de los ingresos que se trata de evidenciar, el actor se embarca con su nueva pareja en la petición de dos préstamos, uno personal y otro de financiación por la compra de un vehículo, por los que abona el 50%, es decir 117.50 euros, y 139,22 euros, lo que denota que los ingresos son mayores que los 850 euros brutos que declara percibir, y cuando el hecho de tener que pagar el alquiler de una vivienda, respecto al que ahora se aduce que abona el 50%, así como la mitad de los gastos derivados de la misma, no es una situación nueva, pues la misma deviene del hecho mismo de la separación.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 106-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Divorcio Contencioso 628/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 624/2011, en los que aparece como parte apelante D. Abilio , representado por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Jáñez González y como parte apelada Dña. Felicisima , representada por el Procurador D. José Luis Bujan Menéndez y asistida por el Letrado D. Antonio Bermejo Porto y el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado expresado al margen, se dictó Sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de Doña Felicisima contra Don Abilio y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Carretón Pérez en nombre y representación de Don Abilio contra Doña Felicisima, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con mantenimiento de los efectos establecidos judicialmente en la sentencia firme de separación , sin que proceda reducción de la pensión alimenticia, que continua cuantificada en 203,34 ? mensuales , con las sucesivas actuaciones correspondientes conforme al IPC. No se hace expresa declaración en materia de costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado , y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición , remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de febrero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que se acuerda mantener la cuantía de la pensión de alimentos para la hija menor de edad del matrimonio, en 203,34 euros mensuales, con las sucesivas actualizaciones correspondientes conforme al IPC, interesando que se revoque la Sentencia apelada y se acuerde la suspensión de la obligación de la prestación de alimentos a cargo de D. Abilio hasta que deje de estar en la actual situación de desempleo, y en su defecto, subsidiariamente, de no atender la anterior petición de suspensión, se proceda a reducir el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija menor en la cantidad de 125 euros mensuales.

En cuanto a la petición que con carácter principal se plantea en el recurso , la cual no fue valorada en la Sentencia apelada, al haber sido planteada por primera vez en el acto de la vista del juicio, se estima que por igual circunstancia, no puede ahora ser objeto de valoración en esta alzada.

En cuanto a la reducción de la cuantía de la pensión solicitada a 125 euros, es preciso examinar a los fines de resolver el recurso, si como señala el art. 90 del C. Civil , se ha producido o no, una alteración sustancias de las circunstancias que aconseje su modificación, y a tal fin se señala que la madre de la menor, tanto a la fecha del nacimiento de esta última como a la fecha de la separación no trabajaba y que actualmente trabaja, que el contrato de alquiler que aporta la actora no está en vigor y que en todo caso percibe una ayuda de 210 euros para alquiler de la vivienda, de la Junta de Castilla y León , pero el mero examen del Auto que fija las Medidas Provisionales, ratificadas en la Sentencia de separación de fecha 26 de julio de 1999, revela que el trabajo de la madre ya fue ponderado a la hora de establecer la cuantía de la pensión pues expresamente se dice "ella manifiesta que ha formalizado hace pocos día un contrato de trabajo para empezar en breve a trabajar, trabajo que siempre ha tenido hasta que contrajo matrimonio.." , por tanto el hecho de que en la actualidad D. Felicisima tenga un trabajo por el que percibe unos ingresos mensuales de 900 euros, no puede estimarse que sea una circunstancia sobrevenida y por tanto determinante de una alteración sustancial en relación con las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la pensión de alimentos de la menor, por otra parte el contrato de alquiler de la vivienda que se dice no está en vigor, como bien se señala de contrario, contiene una cláusula que permite la prórroga automática, por lo que a falta de prueba en contrario no se puede deducir que la actora no esté obligada a pagar mensualmente en la actualidad una renta para poder disponer de una vivienda en la que vivir junto con su hija, al margen de que pueda o no tener alguna ayuda , con todo los gastos inherentes que conlleva, de agua, luz, calefacción etc.

Se alega que la situación de D. Abilio, como se acredita a través de su informe de vida laboral, ha sufrido habituales y prolongadas situaciones de desempleo , sucesivos contratos precarios y ninguna estabilidad laboral , dentro de un sector como el de la construcción del que poco cabe decir respecto de su situación de quiebra, encontrándose actualmente en situación de desempleo, pero dicha situación es la misma que tenia al tiempo de dictarse la sentencia de separación, en el Auto de Medidas Provisionales se dice "estando actualmente en situación de paro cobrando 3 meses de subsidio por desempleo según certificaciones que obran en las actuaciones", por tanto la inestabilidad en el empleo ya fue valorada en aquellos momentos, y por otra parte el que tenga que afrontar unas importantes cargas familiares, a raíz del nacimiento de un nueva hija, no es una circunstancia que determine sin más la procedencia de una aminoración de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la primera de sus hijas, cuando la obligación de contribuir al sustento de los hijos es prioritaria , y cuando a pesar de la precariedad de los ingresos que se trata de evidenciar, el actor se embarca con su nueva pareja en la petición de dos préstamos, uno personal y otro de financiación por la compra de un vehículo, por los que abona el 50%, es decir 117.50 euros, y 139,22 euros, lo que denota que los ingresos son mayores que los 850 euros brutos que declara percibir, y cuando el hecho de tener que pagar el alquiler de una vivienda , respecto al que ahora se aduce que abona el 50%, así como la mitad de los gastos derivados de la misma, no es una situación nueva pues la misma deviene del hecho mismo de la separación.

SEGUNDO.- Por todo ello, se ha de concluir que no se aprecia que existan motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace el Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba invocado, incumbiendo además la carga de la prueba de la alteración de las circunstancias alegadas al demandado-reconveniente , conforme se desprende de lo preceptuado en el art. 217 de la LE Civil, quien no ha probado de forma certera dicha alteración, por lo que en modo alguno se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado.

En consecuencia con lo expuesto, desestimando el recurso de apelación , debe ser confirmada íntegramente la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Elena Carretón Pérez en nombre y representación de D. Abilio, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 8 de León en el Divorcio contencioso seguido con el nº 628/11, debemos deconfirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta Resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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