Sentencia Civil Nº 106/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 108/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº108 de 2.013

Autos de Juicio Ordinario

Núm.73/12

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Santiago Garcia Garcia

En la ciudad de Huelva, a cuatro de noviembre de dos mil trece

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº73/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso y Verónica .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 16 de noviembre de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DOCE DE OCTUBRE EMPRESA CONSTRUCTORA SL EN LIQUIDACION contra Alonso y Verónica y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 14 de junio de 2006, con restitución de los demandados a la parte actora de la cantidad de 450.379,69 euros e interés legal desde sentencia, sin hacer condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de Alonso y Verónica interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Providencia de fecha 26 de abril de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución, señalándose para la vista prevenida en la Ley el día 16 de octubre de 2.013 en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 14 de junio de 2006 por imposibilidad de su cumplimiento, deviniendo ineficaz y restitución de las cantidades entregadas como parte del precio previa deducción del porcentaje del 25%, la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que no hay causa de resolución, no haberse cumplido el dies a quo en orden al inicio del cómputo del plazo para requerir al otorgamiento de escritura pública, ni la demandante en ningún momento les ha requerido para que se proceda al otorgamiento de la misma, solicitando se desestimara la demanda.

Por el Juzgado de Instancia se dictó Sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta y contra dicha resolución se formula por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

Muestra la representación de los demandados su desacuerdo con la Sentencia basando su recurso en entenderla no ajustada a derecho por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.454 del Código Civil y del contrato privado de compraventa de fecha 14-6-2006 en relación con el artículo 1.288 del Código Civil . Alegan los apelantes que no es de aplicación el artículo 1117 del Código Civil pues el contrato no está sometido a ninguna condición; no existe incumplimiento de la vendedora que permita la resolución del contrato; el contrato no había devenido ineficaz y podía y debía cumplirse, no existiendo imposibilidad sobrevenida; además en el propio contrato se recoge expresamente que quien puede resolverlo es la parte vendedora para el caso de que no se abone el precio, y quien solicita la rescisión del mismo es precisamente quien no ha cumplido, lo que debe implicar la pérdida de todas las cantidades entregadas.

SEGUNDO.- Insisten los recurrentes que es improcedente la estimación de la demanda y ello porque, de haberse interpretado correctamente por la Juzgadora de instancia el tenor literal del contrato se hubiera llegado a la única conclusión posible: la vigencia actual del contrato de compraventa. Es decir, que la Juzgadora parte de una premisa equivocada, puesto que la afirmación de que el contrato estaba sometido a condición es errónea.

En el supuesto de autos, una vez realizada la debida revisión a los efectos de verificar si la valoración del material probatorio ha sido realizada con arreglo al principio de la sana crítica y a las máximas de experiencia, esta Sala considera que no queda demostrado que la Juez de Instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, y poco desvirtúan los razonamientos de la Sentencia de Instancia las manifestaciones que el apelante desde un punto de vista más interesado (como es lógico) realiza en su escrito de apelación.

En efecto, examinado tanto el contrato de arras de 5 de junio de 2006 como el de compraventa luego otorgado el día 14 del mismo mes, se constata que en especial de lo establecido en el pacto cuarto del primero de ellos y estipulación quinta del segundo (pero también de las octava, novena y décima del contrato de compraventa), las partes sometieron las obligaciones dimanantes del contrato a una condición consistente en la aprobación definitiva del proyecto de urbanización del PP1 'La Bodeguilla', instrumento urbanístico de equidistribución del que habrán de resultar las parcelas adquiridas por la actora.

Como se dice en la Sentencia apelada, la resolución debe ser examinada en la situación existente al tiempo de interposición de la demanda, y el contrato aquí litigioso fue afectado por el no cumplimiento del evento condicionante, es decir, haber transcurrido más de 5 años sin que estuviese definitivamente aprobado el Plan Urbanístico posibilitador de la realidad del negocio. Ha transcurrido un plazo más que razonable sin que se hubiera producido el acontecimiento futuro en que consistía la condición pactada ( STS de 14 de febrero de 2005 ). Todo ello produce la consecuencia de privar sustancialmente a la actora de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, sin que -como dice la Juez a quo- sea precisa una voluntad rebelde al cumplimiento, pues si bien la jurisprudencia venía exigiendo una 'voluntad deliberadamente rebelde frente al cumplimiento de la obligación' o un 'propósito deliberado de incumplir', abandonó esta línea y pasó a hablar de 'frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y del fin del contrato' ( sentencias de 2 de julio de 1992 y 24 de febrero de 1993 ), 'frustrando así el fin específico perseguido por las partes al contratar' ( sentencia de 3 de abril de 2000 ).

Consecuentemente, este Tribunal comparte la conclusión de que el contrato queda privado de su base económica, aunque lo fuera sin ánimo deliberado de incumplimiento de ninguna de las partes. Y en este sentido resulta absolutamente acertado el razonamiento esgrimido por la Juez a quo para declarar resuelto el contrato por devenir imposible su cumplimiento y frustrar el fin negocial del mismo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- No procede efectuar imposición de costas de esta alzada, pues el Tribunal entiende, al igual que la Juzgadora de Instancia, que concurren dudas de derecho sobre la cuestión debatida en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso y Verónica contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de primera instancia nº3 de Huelva , y en consecuencia se CONFIRMA la indicada resolución, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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