Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 280/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2013
Rollo nº 280/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 106
En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 162/2010, -rollo nº 280/2012-, entre las partes, actora Bart Logistics, S.P.R.L., con C.I.F. nº BE-0468.989.456, representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. Molina Angel; y demandada, Riquelme Yepes, S.A., con C.I.F. nº A-73258949, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. García Moreno. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de transporte de mercancías.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de Bart's Logistics, Bvba, contra la mercantil Riquelme Yepes, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Morales, en nombre y representación de Riquelme Yepes, S.A., contra Barts Logistics, Bvba, sin expresa imposición de costas.
CONDENO a BartÂs Logistics, Bvba a abonar a Riquelme Yepes, S.A. el importe de 1.150 euros en concepto de precio de transporte, más los intereses legales y moratorios'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 280/2012, y se señaló el 7 de febrero de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
.
Primero.-La entidad Bart Logistics, Sprl., con domicilio social en Bélgica, interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara resuelto el contrato de transporte suscrito por dicha sociedad con Riquelme Yepes, S.A., el 14 de marzo de 2009, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa demandada. Igualmente solicitaba la actora que se condenara de forma conjunta y solidaria a Riquelme Yepes, S.A., y al conductor del camión frigorífico matrícula R-9118-BBK, empleado de dicha entidad, a abonar a la actora el importe correspondiente al valor de la mercancía extraviada (10.071,60 euros), más intereses.
Exponía la representación de la actora que ésta había celebrado un contrato de transporte de mercancías para llevar patatas desde la localidad italiana de Cesena hasta la alemana de Rubenach, concretamente 23.980 kilos de patatas, tipo Nicola origin egipt, sin que la mercancía hubiera llegado a su destino.
El 14 de marzo de 2009 se realizó la carga de la mercancía en el camión, estableciéndose en el documento de carga o CMR la cantidad de 23.980 kilos de patatas, que fue aceptada por el conductor del camión.
Añadía la actora que el camión frigorífico fue multado en Austria por exceso de peso al haberse cargado 26 toneladas en lugar de 23, por lo que, además de imponerse una sanción a la empresa transportista, se obligó a descargar parte de la mercancía.
La demandada exigió a la actora el pago del 50% de la multa, informando que en caso contrario no se entregaría la mercancía en el lugar de destino.
Decía la representación de Bart Logistics que esta abonó mediante transferencia la cantidad reclamada, pero el camión no viajó a Alemania a descargar la mercancía.
Concluía la actora que al no haberse producido la entrega de la mercancía en el lugar de destino se habían ocasionado unos daños a Bart Logistics por importe de 10.071,60 euros, que fue lo que abonó la actora a la entidad italiana que remitió las patatas.
La demandada, Riquelme Yepes, S.A., tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención a fin de que se condenara a Bart's Logistics a pagar a Riquelme Yepes, S.A., 14.548,52 euros o subsidiariamente, para el supuesto de estimarse la demanda de BartÂs Logistics, se acordara la compensación de créditos en dicha cuantía.
Sostiene la representación de Riquelme Yepes, S.A. que lo que ocurrió fue que le fue cargada en el camión mercancía de mayor peso que el consignado en la carta CMR, tratándose de una actuación fraudulenta del cargador, lo que ocasionó que Riquelme Yepes, S.A., fuera sancionada por la policía de Austria.
Añadía la representación de Riquelme Yepes, S.A., que el camión frigorífico llegó a su destino, negándose la destinataria, BartÂs Potato Company, a recibir la mercancía. También alegaba Riquelme Yepes, S.A., que la responsabilidad derivada del exceso de peso en la carga correspondía al cargador, es decir, a BartÂs Logistics.
En la demanda reconvencional decía la representación de Riquelme Yepes, S.A., que impagada la sanción por parte de la entidad demandante reconvenida y ante la falta de recepción de la mercancía, Riquelme Yepes, S.A., se hizo cargo del depósito de la mercancía, poniendo la misma a disposición de la actora reconvenida en las instalaciones de Alcantarilla (Murcia), sin que BartÂs Logistics mostrara interés en retirarla previo pago de los gastos irrogados al transportista.
Finalmente, la mercancía fue destruída el 7 de julio de 2009, al tratarse de un producto perecedero.
Riquelme Yepes, S.A., cuantificó los perjuicios derivados de la ausencia de recepción de la mercancía, gastos a consecuencia del traslado y depósito, sanción impuesta por la policía de Austria y precio del transporte de la mercancía desde el lugar de destino hasta Alcantarilla, en la suma total de 14.548,52 euros.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, y condenó a BartÂs Logistics a abonar a Riquelme Yepes, S.A., 1.150 euros en concepto de precio de transporte, más intereses.
Consideró el Juzgado que la actora no probó que la demandada no hubiera acudido al lugar de destino en la fecha prevista, habiendo desarrollado Riquelme Yepes, S.A., prueba dirigida a acreditar que cumplió dicha obligación.
En cuanto a la demanda reconvencional, entendió el Juzgado que Riquelme Yepes, S.A., debió, a falta de instrucciones del remitente, proceder a descargar o confiar a un tercero la mercancía, o venderla si era perecedera o su estado lo justificaba.
En definitiva, Riquelme Yepes, S.A., debió de haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16-3 del Convenio CMR , en vez de trasladar la mercancía a un lugar muy alejado del de la entrega y del domicilio de la remitente. De ahí que no procedieran los gastos de transporte hasta Alcantarilla (3.000 euros), ni los gastos de depósito (8.800 euros), ni los gastos de destrucción (448,52 euros), al ser consecuencia de una decisión no ajustada al Convenio C.M.R.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Riquelme Yepes, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda reconvencional. Para ello alega error de derecho y en la apreciación de la prueba en la aplicación del Convenio CMR (artículos 14 a 16 ), error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a los gastos de transporte y destrucción de la mercancía, y error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la sanción administrativa por exceso de peso.
Sin embargo permanecen incólumes los motivos por los que el Juzgado de lo Mercantil sólo estimó procedente el pago de 1.150 euros, correspondiente al precio del transporte contratado y cumplido, de acuerdo con el artículo 6-1-i del Convenio CMR .
En efecto, el artículo 16-3 del Convenio CMR dispone que el transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre la misma, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de la mercancía y si los gastos de custodia son excesivos en relación al valor de la mercancía. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo razonable no ha recibido, del que tiene derecho sobre la mercancía, instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera resultar razonable.
Lo que no se puede aceptar es que se cargue sobre BartÂs Logistics unos gastos inútiles, como el transporte de las patatas a Alcantarilla, el depósito de las mismas y su destrucción, cuando se pudo proceder a la venta de la mercancía en Alemania, si en un plazo razonable el transportista no hubiera recibido instrucciones en contra.
También permanece incólume la afirmación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, según la cual los documentos relativos a la sanción administrativa austríaca estaban en alemán y no habían sido traducidos.
Tercero.-Por su parte, la representación de BartÂs Logistics pretende que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda y absolviéndola de las pretensiones formuladas en la reconvención.
Sostiene en primer lugar BartÂs Logistics que se produjo infracción legal por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 428 de la Ley de Enjuic . Civil en cuanto a la fijación y determinación de los hechos controvertidos, alegación que debe ser desestimada mediante la simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. En efecto, fundamentando la actora su reclamación en la existencia de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, se desestimó su demanda porque no se probó que la demandada, Riquelme Yepes, S.A., no se hubiera presentado en el lugar de destino en la fecha prevista. Al contrario, de la prueba practicada en el acto del juicio, quedó suficientemente acreditado que pese a que D. Luis Francisco se presentó con el camión y la mercancía en el punto de destino, la actora se negó a recibir dicha mercancía. No puede, por tanto, apreciarse incongruencia cuando se dicta sentencia desestimando la demanda.
Tampoco puede pretender BartÂs Logistics que se declare resuelto el contrato de transporte, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , sólo puede solicitar la resolución de un contrato quien ha cumplido su obligación. Y es evidente que la actora incumplió el contrato.
Lo que puso de manifiesto la prueba practicada es que si la mercancía no se entregó en el lugar de destino fue por la exclusiva y arbitraria voluntad de la mercantil destinataria, que dio orden a la persona que se encontraba en sus instalaciones de no recibir la mercancía.
Por todo ello, resulta procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos por BartÂs Logistics, bvba, y por Riquelme Yepes, S.A., y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.-Al desestimarse ambos recursos no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por BartÂs Logistics, bvba, representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega, y por Riquelme Yepes, S.A., representada por el Procurador Sr. Díaz Morales, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 162/2010 de los que dimana este rollo, -nº 280/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
