Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 752/2016 de 19 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100104
Núm. Ecli: ES:TS:2019:518
Núm. Roj: STS 518:2019
Resumen
Voces
Asegurador
Dolo
Infracción procesal
Culpa grave
Tomador del seguro
Mala fe
Falta de motivación
Declaración del riesgo
Tomador asegurado
Sociedad de responsabilidad limitada
Fecha del siniestro
Incapacidad
Suma asegurada
Contrato de hipoteca
Reaseguro
Póliza de seguro de vida
Préstamo hipotecario
Impago de la prima
Póliza de seguro
Contrato de seguro
Carga de la prueba
Grabación
Error en la valoración de la prueba
Culpa
Principio iura novit curia
Seguro de vida
Mora del asegurador
Ejecución de sentencia
Aseguradora demandada
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 752/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 752/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Bárbara , representada primeramente por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar que falleció, y fue sustituido por D. Benjamín bajo la dirección letrada de D. Carlos Cuartero Bernal contra la sentencia n.º 6 dictada en fecha 8 de enero de 2016 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 357/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 914/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, sobre reclamación contra compañía aseguradora. Ha sido parte recurrida Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Jesús Gracia Ballarín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Bárbara contra Cai Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, sin imposición de costas procesales causada'.
'Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Bárbara contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada Cai Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros S.A.U. en el sentido de condenar a esta al pago de la cantidad objeto de cobertura por el contrato de seguro celebrado en fecha 25 de agosto de 2004 denominado Cai Vida Protección, n.º de póliza NUM000 , reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, sin declaración sobre las costas del pleito, ni en la instancia ni en la apelación'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo de motivo 2.º del n.º 1 del artículo
'Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo
'Segundo.- Al amparo de motivo 2.º del n.º 1 del artículo
'Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo
'Tercero.- Al amparo del motivo 2.º del n.º 1 del artículo
'Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo
'Cuarto.- Al amparo del motivo 2.º del n.º 1 del artículo
'La sentencia infringe el artículo
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
'Al amparo del motivo tercero del apartado segundo del artículo
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 357/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 914/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza'.
Fundamentos
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso está relacionada con el deber de declaración de riesgos por parte del tomador de un seguro antes de la celebración del contrato. En el caso, la invalidez laboral cubierta por el seguro fue consecuencia de una enfermedad anterior que se omitió en el cuestionario y la sentencia recurrida, que descarta la existencia de dolo o culpa grave por parte de la tomadora, reduce la prestación del asegurador. La tomadora asegurada interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación, alegando que la aseguradora no había ejercitado tal pretensión.
Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Alegó que, siendo trabajadora por cuenta ajena de la empresa PLATAFORMA EUROPA S.L., con fecha de 24 de octubre de 2011 inició un proceso de incapacidad temporal y, agotados los doce primeros meses, se prorrogó por seis meses más, transcurridos los cuales se inició de oficio expediente de invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que, con fecha de abril de 2013 emitió el dictamen propuesta, con el siguiente cuadro clínico residual de 'Trastorno Esquizoafectivo, hipotiroidismo, obesidad mórbida en LEQ' y propuso la calificación como incapacidad permanente en grado de absoluta. Conforme a ese dictamen la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de 17 de abril de 2013 que reconoció a D.ª Bárbara la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.
D.ª Bárbara explicó que el 5 de junio de 2013, antes de interponer la demanda, formuló reclamación del capital contra la aseguradora, que le requirió como documentación su historial y antecedentes médicos y que, finalmente, le denegó su solicitud.
La sentencia partió de que la actora y su marido, que declararon que en las fechas de concertación del seguro tenían problemas idiomáticos con el español, afirmaron que ella sí declaró al empleado de la entidad que padecía depresión y que luego se limitaron a firmar la póliza sin que previamente se les leyera el resultado de la declaración, por lo que la única explicación era que el empleado pusiera una contestación diferente a la facilitada. La sentencia, tras afirmar que 'no consta documentalmente que el cuestionario fuera trascrito fielmente y que ni siquiera se ha llamado al empleado que comercializó el seguro para que adverase su correcto proceder', añadió que 'sentado lo anterior, lo cierto es que la demandada tenía diagnosticada la enfermedad referida con anterioridad a la firma de la póliza. Por ello, si existió algún tipo de error en la declaración del riesgo y no se ha acreditado que se haya producido por culpa grave o dolo -carga que correspondía a la demandada-, conforme al art.
En el primero la recurrente denuncia infracción del art.
En el segundo la recurrente denuncia infracción de la carga de la prueba ( art.
En el tercer motivo se denuncia falta de motivación que consistiría, según la recurrente, en que, tras afirmar que no consta que el cuestionario fuera fielmente transcrito por el empleado de la entidad, la sentencia concluye que procede reducir la prestación de la aseguradora, cuando lo lógico sería imputarle a esta última los errores de la declaración de salud.
En el cuarto motivo se denuncia incongruencia porque la aseguradora se opuso alegando que la póliza no estaba en vigor y que hubo dolo por la tomadora, y solicitó su absolución, pero no argumentó ni pidió una reducción de la prestación, que es lo que ha establecido la sentencia recurrida.
En su desarrollo explica que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la reducción de la prestación del asegurado requiere que el asegurador ejercite tal pretensión y, en el caso, solo invocó dolo de la tomadora y solicitó su absolución.
1.ª) Según el artículo
La jurisprudencia ha insistido en que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , 323/2018, de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre ).
2.ª) El incumplimiento del deber de declaración de riesgos, en los términos expuestos, tiene las consecuencias establecidas en el mismo art.
a) La facultad del asegurador de 'rescindir' el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, si 'medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'.
3.ª) Es doctrina de esta sala la de que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado.
En este sentido, la sentencia 623/2005, de 15 julio , declaró:
'En lo que hace referencia a la pretensión de la recurrente de que se reduzca su prestación con arreglo a la previsión del párrafo tercero del art.
'a) No ha seleccionado la infracción adecuada porque, obviamente, la apreciación de la resolución recurrida, al entender que se trata de una cuestión 'ex novo'; no infringe el art.
'b) El efecto jurídico pretendido requería un planteamiento expreso en el momento procesal oportuno -principio de rogación-, y en absoluto es de aplicación aunque no se haya suscitado, y así lo declara expresamente la Sentencia de 7 de junio de 2.004 (rectificando un criterio más tolerante de la S. de 12 de abril de 2.004 ). Y ello es lógico porque se trata de una cuestión con sustantividad propia, sin que quepa confundir la imperatividad de su operatividad (cuando se da el presupuesto legal, que tiene carácter sustantivo) con la imperatividad de la aplicación (aunque no se haya pedido, que responde a parámetros procesales);
'c) La posibilidad de tomar en cuenta dicha reducción excede del ámbito del principio 'iura novit curia', con riesgo de afectación para el principio constitucional de contradicción. Dice la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª 53/2.005, de 14 de marzo , que el 'iura novit curia' permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con arreglo al mismo cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, sin embargo, en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, en absoluto cabe variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Y en el caso ocurre que se trata de una fundamentación jurídica propia de la oposición que exige notorios matices, y no fue objeto del debate procesal; y,
'd) La hipotética aplicación de la solución pretendida exigiría fijar una cuantía, o cuando menos establecer unas bases, y ello no se ha debatido, siendo regla legal de estricto cumplimiento que no cabe diferir para ejecución de sentencia lo que pudo haberse discutido en el pleito, debiendo producirse la consecuencia desfavorable para quién tenía la carga de actuar con diligencia y no lo hizo'.
Con posterioridad, esta doctrina ha sido recordada, entre otras, por las sentencias 676/2014, de 4 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , y 81/2019, de 7 de febrero .
4.ª) En el presente caso, acreditado que la invalidez laboral cubierta por el seguro fue consecuencia de una enfermedad de la asegurada anterior a la concertación del seguro, la sentencia recurrida procede por propia iniciativa a aplicar la reducción de la prestación del asegurador.
Este modo de proceder no es correcto, porque tal pretensión de reducción de la prestación no fue objeto de debate procesal, ya que la aseguradora demandada invocó dolo de la tomadora y se limitó a pedir la liberación del pago de la prestación.
Descartado el dolo y la culpa grave de la tomadora, la sentencia debió estimar la demanda íntegramente.
El presupuesto de la reducción de la prestación del asegurador requiere, en primer lugar, una fundamentación jurídica de la reticencia imputable al tomador que, en el caso, la sentencia recurrida no realiza, ni tampoco resulta de los hechos probados en la instancia, ya que frente a la declaración de la asegurada y su esposo acerca de que sí informaron de la depresión padecida, la demandada ni aportó documental alguna con las respuestas ofrecidas al concluir el contrato ni llevó a declarar al empleado que comercializó el seguro. La sentencia tampoco fija la cuantía de la prestación a la que condena ni establece las bases para la reducción de la prestación que acuerda, y es lógico que no pueda hacerlo porque para ello -supuesta la reticencia- hubiera sido preciso un debate en el pleito acerca del riesgo que realmente hubiera asumido el asegurador y a qué precio, debate que no tuvo lugar dada la falta de ejercicio de la pretensión de reducción.
Por lo dicho, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y aplica incorrectamente el art.
Aunque en su contestación a la demanda la aseguradora alegó que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia del recargo, es doctrina de esta sala la de que la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 18 de enero , y 73/2017, de 8 de febrero ), dudas que en el caso no se han suscitado.
La estimación de los recursos por infracción procesal y de casación determina que no se impongan las costas de estos recursos y que se ordene la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, dada la procedencia de la estimación del recurso de apelación. Como consecuencia de la estimación de la demanda se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 752/2016 de 19 de Febrero de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas