Sentencia Civil Nº 106, A...re de 2000

Última revisión
12/12/2000

Sentencia Civil Nº 106, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 286 de 12 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES

Nº de sentencia: 106

Resumen:
PROCESO CIVIL DE COGNICION. Resulta probado que la Comunidad de Propietarios demandada sometió a votación un extremo no incluido en el orden del día, y que el mismo fue aprobado.Dicho acuerdo no fue impugnado, pues como sostiene la sentencia de instancia, caducó la posibilidad de impugnación del mismo. Firme este acuerdo no puede ahora aceptarse la pretensión de los demandantes, quienes aprovechando el nuevo pronunciamiento de la Junta que sí impugnan dentro de plazo, intentan atacar aquel acuerdo. Dada la insistencia del apelante acerca de la falta de unanimidad, cabe decir que la falta de esta unanimidad en los acuerdos tomados por la Junta de propietarios demandada, no conllevaba la nulidad radical y absoluta de dichos acuerdos, sino que los convertía en impugnables por lo que no habinedo sido impugnados dentro del plazo legal, han de entenderse convalidados por el transcurso de dicho plazo.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

 

SECCION SEGUNDA

 

Rollo: COGNICION 286 /2000

 

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, constituida por los Señores D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA presidente, Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA, y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A.- nº 106

 

En OURENSE, a doce de Diciembre de dos mil .

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE OURENSE, seguidos con el n° 133/1999, Rollo de apelación n° 286/2000, entre partes, como APELANTES Dª AMERICA L, LUIS P, ELIGIO G Y ANTONIO R, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado D. FELISINDO CASTRO LORENZO; y como APELADA, Dª MARIA ANTONIA V, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PEREZ FUERTES, bajo la dirección del Letrado Dª. ELVIRA SILVA VÁRELA. Es PONENTE la ILTRMA. SRª Dª MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de Diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dña MARIA CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, en nombre y representación de MARIA AMERICA L, LUIS P, ELIGIO G Y ANTONIO R debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelvo a Dª MARIA ANTONIA V, representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO PEREZ FUERTES, actuando en calidad de Presidenta de la comunidad del edificio n° 55 de la Avda de buenos Aires, de esta ciudad, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales de esta instancia".

 

 SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª MARIA AMERICA L, LUIS P, ELIGIO G y ANTONIO R, recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus tramites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada y

 

 PRIMERO.-De lo actuado en los autos resultan probados los siguientes hechos:

 

 a) La Comunidad de Propietarios demandada el 6 de Abril de 1.999, sometió a votación e7. siguiente extremo, no incluido en el orden del día " Cobro minimo de pérdida de calefacción sin incluir horas mínimas de consumo, o cobro de horas de calefacción incluyendo minimo de perdidas más 90 horas de consumo mensuales" dicha votación resulto con 10 votos a favor de ésta última propuesta, y 5 en contra, (4 de ellos los aqui demandantes), impugnándose en la demanda el acuerdo sometido a dicha votación.

 b) Anteriormente, el día 14 de mayo de 1998, la Comunidad de Propietarios demandada, habia celebrado junta, con el siguiente orden del dial, Estudio minimos, calefacción, coste paso contador y metros cubicos agua caliente",en la que se votan 2 propuestas, 1) minimo perdidas de calefacción sin incluir ninguna hora y 2) minimo pérdidas calefacción más 90 horas de consumo mensuales, aprobándose esta segunda propuesta con 10 votos a favor y 3 en contra. c) El anterior acuerdo no ha sido impugnado.

 

 SEGUNDO.- De lo consignado en el anterior fundamento, se desprende sin duda alguna que la propuesta que se sometió a votación el 6 de abril de 1.999, es la misma que se votó y aprobó, el 14 de mayo 1.998 acuedo que no fue impugnado, pues como sostiene la sentencia de instancia, caducó la posibilidad de impugnación del mismo, al estar vigente entonces la L.P.H de 1960, sin que sea posible la palicación retroactiva de la nueva Ley, a un acuerdo que ya había devenido firme por la aplicación de la normativa en su momento, vigente.

 Firme pues, el acuerdo que establecía el sistema de abono de mínimo de perdidas de calefacción más 90 horas de consumo mensuales, no puede ahora aceptarse la pretensión de los demandantes, quienes aprovechando el nuevo pronunciamiento de la Junta emitido al efecto el 6 de abril de 1.999, ( que si impugnan dentro de plazo), intentan atacar aquel acuerdo, con el nuevo cauce que se les abre; ya que dicho acuerdo había causado estado al no haber sido impugnado dentro del plazo.

 

 SEGUNDO.- Dada la insistencia del apelante acerca de la falta de unanimidad, en los acuerdos tomados por la Junta relativos al tema que nos ocupa, procede poner de manifiesto que como señalaba la exposición de motivos de la Ley de 21 julio 1960 salvo que contravengan las normas de derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, la voluntad de los comuneros, puede completar y modificar los derechos y deberes establecidos por la Ley; y así las sentencias del T.S. de 6 julio 1991 y 10 marzo 1993, con base en la regla 5a del art. 9 de la Ley, admiten la validez de la distribución o contribución a los gastos comunes de forma distinta a la prevista o que resulte de la aplicación de los coeficientes necesarios en el titulo base de la comunidad; estableciendo igualmente la sentencia del T. S. de 24 de septiembre de 1991, que aún en caso de unanimidad necesaria, los acuerdos sin ella no son nulos sino impugnables, para cuya impugnación se establecía el plazo de 30 días en la Ley 49/60.

 Así pues y de acuerdo con dicha doctrina es indudable que la falta de unanimidad en los acuerdos tomados por la Junta de propietarios demandada relativos a la forma de abono de gastos de calefacción, no conllevaba la nulidad radical y absoluta de dichos acuerdos, sino que los convertía en impugnables por lo que no habinedo sido impugnados dentro del plazo legal, han de entenderse convalidados por el transcurso de dicho plazo, lo que conlleva la desestimación de la demanda con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

 

 CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al ser desestimado el mismo.

 

 Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.999 dictada en los autos de Juicio de Cognición n° 133/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Orense, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art° 248. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

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