Sentencia Civil Nº 1069/2...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Civil Nº 1069/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 87/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 1069/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100998

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4094

Núm. Roj: SAP MA 4094/2004

Resumen
la Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; la Sala señala que cuando las alteraciones toleradas por la Comunidad han sido incorporadas en la mayor parte de las viviendas que conforman el inmueble de referencia, las actuales modificaciones de la demandada no han de ser tenidas como transformación de la configuración exterior, sino que, éstas procuran su uniformidad, y cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2000 que establece que sería antagónico al principio de igualdad del que disfrutan todos los copropietarios, condenar a la demolición de las obras interesadas en la demanda, mientras permanecen inalteradas el resto de las realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada ha instado, ni anunciado y sí más bien consentido, aunque sea con voluntad tácita asentidora, de manera que siendo legítimo para un copropietario no se entiende porqué no ha de ser también extensible a los demás cuando, además y en esencia, nos hallamos ante obras todas que atentan a la configuración o estado exterior de edificio de autos, sin que ello implique patente de corso, sino interpretación racional del concepto de configuración o estado exterior y valoración de la conducta precedente de la propia Comunidad, que ha asentido el cambio de configuración o estado exterior primitivo al permitirlo respecto de las anteriores obras a la de autos;

Voces

Terrazas

Fachadas

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Copropietario

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Elementos comunes

Tejados

Equidad

Buena fe

Informes periciales

Principio de igualdad

Comuneros

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.069

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 87/04

JUICIO Nº 230/02

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 230/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª. María Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de DOÑA Ángela .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de julio de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por Doña Ángela contra la entidad Ramava, S.L. absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante DOÑA Ángela haciendo una crítica a la doctrina jurisprudencial y su posterior aplicación al caso enjuiciado por parte de la Juzgadora de instancia y hace una extensa transcripción de sentencias de las Audiencias Provinciales que estima de aplicación a la cuestión debatida.

Para un mejor análisis del objeto de la litis, resulta que el pleito se inicia por demanda formulada por la Sra. Ángela contra la Entidad RAMAVA, S.L., en base a que por ésta, y sin autorización alguna por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio en el que está enclavado el apartamento de su propiedad, y por supuesto sin la autorización o consentimiento tácito o expreso de la actora, ha procedido a la cubrición, mediante obra de albañilería, de la terraza correspondiente a su apartamento nº NUM000 , construyendo sobre la misma tejado cubierto de tejas que altera descaradamente la fachada del edificio, le priva de las vistas correspondientes y, lo que es más grave, facilita a través del mismo el paso y acceso al apartamento de su propiedad, y que en definitiva, la cubrición de la terraza ha supuesto un perjuicio de sus derechos y de la seguridad de su apartamento.

SEGUNDO.- El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone textualmente que:

"1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

La Jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del C. Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la Junta de Propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la Comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerezcan la voluntad de inalteración y cuestiona los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho ex expreso regulados en los artículos 3 y 7 del C. Civil.

Cabe precisar como hemos visto, que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de cada piso modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, supuestos estos últimos que podrán ser autorizados por la Junta de Propietarios en acuerdo tomado por unanimidad, según se desprende del artículo 11 en relación con el 16 de la misma Ley citada. Sentada la inexistencia de esta autorización, la cuestión se ha de centrar en si aquellas obras alteran la configuración o estado exterior del inmueble de referencia y, en principio, y, en abstracto, ninguna duda ofrece de que efectivamente obras de esta naturaleza producen tal alteración, en cuanto que modifican, reiteramos en principio y en abstracto, la peculiar figura de la fachada, lo que viene a constituir la "ratio essendi" de la prohibición a la que se ha hecho mención. Desde esta apreciación ha valorarse la circunstancia, también acreditada, de que el edificio ha sufrido otras alteraciones en su singular e inicial estructura física, mediante obras de cerramiento de terrazas

Ante estas premisas, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 octubre 1990, contemplando un caso similar, señaló que las nuevas obras que se analizaban no habían de suponer una lógica alteración o modificación de la fachada del inmueble ya que con las anteriores, efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación en la misma, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas se habrá logrado una uniformidad total. Criterio seguido por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 junio 1991 y 10 julio 1991, entre otras.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditado, según obra en el informe pericial obrante en las actuaciones, lo siguiente:

1º- La naturaleza privativa de la terraza del apartamento de la entidad demandada;

2º.-Que dicha terraza constituía una pérgola realizada con pilares y vigas de hormigón pintadas imitando madera, sobre la que se realiza el cerramiento con elementos cerámicos;

3º- Que la obra realizada se encuentra en perfecto estado y no afecta en absoluto a la edificación, tiene solidez propia y no afecta a la solidez del edificio;

4º.-En cuanto a la estética de la obra realizada no afecta a la línea estética del edificio.

A todo ello hay que añadir que la propia Comunidad de Propietarios, que en Junta celebrada el día 13 de diciembre de 2000 cuando plantearon unos cuantos comuneros la cubrición de las terrazas manifestó que "la Comunidad no tiene potestad para autorizar este tipo de obras, por lo que la Junta no debe manifestarse sobre el mismo", con fecha 23 de junio de 2.003 expide un Certificado en el que se acredita (folio 125):

1º.- Que las obras de cerramiento realizadas por la demandada han sido también verificadas en numerosos apartamentos de la Urbanización;

2º.- Que esta Comunidad no ha ejercitado acciones contra ningún copropietario por obras de cerramiento o cubrición de terraza.

En este sentido pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2000 sería antagónico al principio de igualdad del que disfrutan todos los copropietarios, condenar a la demolición de las obras interesadas en la demanda, mientras permanecen inalteradas el resto de las realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada ha instado, ni anunciado y sí más bien consentido, aunque sea con voluntad tácita asentidora, de manera que siendo legítimo para un copropietario no se entiende porqué no ha de ser también extensible a los demás cuando, además y en esencia, nos hallamos ante obras todas que atentan a la configuración o estado exterior de edificio de autos, sin que ello implique patente de corso, sino interpretación racional del concepto de configuración o estado exterior y valoración de la conducta precedente de la propia Comunidad, que ha asentido el cambio de configuración o estado exterior primitivo al permitirlo respecto de las anteriores obras a la de autos.

Pudiendo, incluso, destacar, siguiendo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 1999 lo que sigue: "hay que tener también en cuenta que la ley no exige que la autorización unánime de la comunidad se manifieste de forma expresa, mediante la adopción de un acuerdo formal en el seno de la junta de propietarios, sino que cabe admitir asimismo la concurrencia de una aceptación tácita de la alteración del elemento común, manifestada en actos que inequívocamente demuestren que los copropietarios no eran contrarios a la alteración (SSTS de 28 de abril y de 16 de octubre de 1992".

A todo lo dicho solo cabe añadir que la recurrente en modo alguno ha acreditado los supuestos perjuicios que dice le ocasiona la obra realizada por la demandada, pues simplemente con observar las fotografías obrantes en la litis, se comprueba que la obra en cuestión no le provoca privación de las vistas alegadas, ni por supuesto que la misma afecte a la seguridad de su apartamento en orden a presuntos robos, pues la cubrición de la terraza en modo alguno "facilitaría" la entrada en el apartamento del piso superior.

En definitiva, la doctrina anteriormente expuesta cabe aplicarla al supuesto de autos, y entender que cuando las alteraciones toleradas por la Comunidad han sido incorporadas en la mayor parte de las viviendas que conforman el inmueble de referencia, las actuales modificaciones no han de ser tenidas como transformación de la configuración exterior, sino que, éstas procuran su uniformidad, de modo que, sin mayor argumentación, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la apelante confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia en toda su integridad.

CUARTO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Donoso- Benítez García, en nombre y representación de DOÑA Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 230/02, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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