Última revisión
03/03/2003
Sentencia Civil Nº 107/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 534/2002 de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 107/2003
Núm. Cendoj: 33044370062003100147
Núm. Ecli: ES:APO:2003:839
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 534/2002
En Oviedo, a tres de marzo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 107
En el Rollo de apelación núm. 534/02, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 251/02 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llanes, siendo apelante LA CABAÑA DEL MAR, SL., demandada en 1ª Instancia, asistido por el letrado/a. D/a. Javier García Menéndez; y como parte apelada Iván , demandante en dicha instancia, con PROCURADOR SRA. FEITO BERDASCO; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva es como sigue: "
QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Galgera Amieva, actuando en la representación de Iván , debo declarar que sobre la finca del actor que se describe en el fundamento jurídico e esta demanda coexistes servidumbre de luces y vistas ni recetas ni oblicuas y por eso debo de condenar y condeno a la SOCIEDAD LA CABAÑA DEL MAR SL, a pasar por dicha declaración y a proceder al cierre de las ventanas abiertas en la pared Oeste de la edificación, en la medida en tengan luces y vistas sobre el predio del actor y ello sin perjuicio de que el demandado pueda mantener los huecos de tolerancia abiertos en pared propia que se ajusten a las prescripciones legales, asimismo se condena al demandado a ajustar los huecos abiertos con apariencia de grandes ventanas de la pared Norte compuestas de pequeños cristalitos a las prescripciones legales, debiendo de colocar un cristal traslúcido que evite las vistas sobre el fundo de la actora; asimismo procede estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas oblicuas por viento Sur de la finca de la parte demandada, condenando a esta a que ajuste la ventana a la distancia reglamentaria prescrita en el art. 582, párrafo segundo del CC. asimismo se declara que la finca de la actora no esta gravada con ninguna servidumbre de chimenea o de tubo de salida de humos y se condena a la parte demandada a retirar la chimenea abierta en la pared Norte de su finca. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-2-03.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la acción negatoria de servidumbre que ejercita el actor, Iván , y en consecuencia condena a la entidad demandada la Sociedad La Cabaña del Mar SL, a que cierre las ventanas abiertas en la pared Oeste de la finca de su propiedad sita en el término de Niembro, Concejo de LLanes, eria de San Pelayo, sitio " DIRECCION000 ", en la medida en la que tengan luces y vistas sobre el predio del actor, sin perjuicio de que el demandado pueda mantener los huecos de tolerancia abiertos en pared propia, que se ajusten a las prescripciones legales. Así mismo, se le condena a ajustar a estas prescripciones legales los huecos abiertos con apariencia de grandes ventanas en la pared Norte, compuestas de pequeños cristalitos, debiendo colocar un cristal traslúcido que evite las vistas sobre el fundo de la actora, procediendo estimar también la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas oblicuas por viento Sur de la finca de la parte demandada, condenando a ésta a que ajuste la ventana a la distancia reglamentaria prescrita en el artículo 582, párrafo segundo del Código Civil. Declara también que la finca de la parte actora no está gravada con servidumbre de chimenea o de tubo de salida de humos y se condena a la parte demandada a retirar la chimenea abierta en la pared Norte de la finca.
SEGUNDO.- Varios son los argumentos que la entidad demandada esgrime en el recurso, si bien sustancialmente reitera los aducidos en sede de contestación a la demanda, los cuales fueron rechazados por el juez de instancia en base a una fundamentación jurídica que este tribunal asume.
La entidad apelante insiste en la existencia de un título que justificaría la constitución de dicha servidumbre. El título no sería otro que el consentimiento expreso del entonces propietario de la finca del actor, para que procediese a la apertura de dichos huecos o ventanas. Consentimiento que según apunta la parte demanda se habría dado al tiempo de construirse la casa que ahora es de su propiedad (el predio dominante a efectos de identificación), hecho que tuvo lugar hacia el año mil novecientos setenta.
En principio el derecho de propiedad se concibe como un derecho pleno, absoluto sobre una cosa, libre de toda limitación, carga o gravamen (salvo las impuestas por ley), de manera que quien pretenda restringir ese derecho de propiedad imponiéndole una carga, deberá acreditarla.
Es cierto que la limitación del derecho de propiedad no exige necesariamente el título escrito, si bien es lo normal, pues que éste es un requisito indispensable, en concreto escritura pública, para que acceda al Registro de la Propiedad y poder desplegar plenos efectos frente a terceros. En todo caso quien propugna la existencia de una limitación restrictiva al derecho de propiedad debe acreditarla, y en el supuesto de que ésta se haya concertado en forma verbal la principal dificultad será la prueba, que es en definitiva el problema con el que se enfrenta la parte apelante.
Revisadas las pruebas practicadas en autos no hay dato alguno que permita dar por acreditado, ni tan siquiera presumir, que los propietarios de la finca que hoy pertenece al actor autorizaran o consintieran la constitución de una servidumbre de luces y vistas que gravara su propiedad.
En el caso de autos, resulta imprescindible diferenciar entre lo que se conocen como "huecos de tolerancia" y la servidumbre de luces y/o vistas propiamente dicha. En tanto que esta última supone un gravamen, una restricción al derecho de propiedad, aquellos otros no son más que una manifestación de su ejercicio. En principio el propietario de una pared, que no sea medianera, puede abrir huecos que en ningún caso llevan ínsitos una carga o gravamen para el propietario de la finca colindante, cuyo titular en el ejercicio de su derecho de propiedad puede edificar o plantar hasta el límite de la misma, sin necesidad de guardar o respetar la distancia exigida en el articulo 582 del Código Civil. Ahora bien, como tales huecos de tolerancia estos deben acomodarse a los requisitos exigidos en el artículo 581 del Código Civil y en todo caso realizarse con materiales que no permitan visualizar lo que se hace en la finca vecina. En su día el propietario de la finca de los demandados lo que abre son esos huecos de tolerancia, que las reformas realizadas por los demandados, al renovar las ventanas y cambiar los cristales traslúcidos por otros transparentes lleva implícita el cambio de su naturaleza de huecos de tolerancia a autentica servidumbre de luces y vistas, que nunca ha sido autorizada ni por el actor ni por los propietarios que le precedieron en la titularidad dominical de la finca.
TERCERO.- La falta de consentimiento que se apunta en relación a la constitución de servidumbre de luces y vistas es aún más evidente en el supuesto de la instalación de la chimenea en el viento Norte de la finca de los demandados. En este caso se pretende que quien había dado el consentimiento era nada menos que el actor quien lo niega en forma categórica en el acto del juicio, negativa que los demandados no desvirtúan con otras pruebas. El hecho de que hayan colocado un andamio no quiere decir que existiera esa autorización, de hecho el actor da una explicación razonable de su presencia cual es que la parte demandada quería pintar la finca y lógicamente para ello tenía que autorizar la colocación del andamio, como así hizo.
CUARTO.- En segundo lugar se insiste en la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre.
Queda claro que la parte no pretende la usucapión de la servidumbre por el transcurso de veinte años, al ser consciente de que tratándose de una servidumbre negativa esa usucapión sólo se produce a partir del momento en el hubieran impedido al demandante verificar algún acto obstativo de la servidumbre de luces y vistas y éste se hubiera aquietado con esa prohibición.
La prescripción que propugna la parte apelante es la prevista en el artículo 1963 del Código Civil, es decir la de treinta años a la que se extinguen todas las acciones reales, entre la que habría de incluirse la negatoria de servidumbre. Y es que según la parte demandada como quiera que las ventanas se abrieron hace más de treinta años, el actor o quien entonces fuera propietario del "predio sirviente" debió articular la acción dentro de esos treinta años.
Discrepamos de esas consideraciones. En primer lugar porque existe una total indeterminación en cuanto al momento en el que se practican los huecos objeto del presente litigio. Si bien es verdad que son bastante antiguos nadie ha podido precisar con exactitud a qué fecha se remontan. Falta de prueba que impediría la apreciación del instituto de la prescripción, máxime teniendo en cuenta el criterio restrictivo que mantiene ahora nuestra jurisprudencia. Además existe una razón jurídica de mucho más peso y es que la servidumbre de luces y vistas, como reconoce la propia parte apelante, es una servidumbre de carácter negativo, así lo ha sostenido de forma constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias del 16-11-81; 26-10-84; 16-09-97, entre otras, de manera que esa servidumbre implica que el propietario del predio sirviente no puede construir ni plantar sin respetar las distancias legalmente previstas. De manera que el cómputo del plazo para que opere el instituto de la prescripción ya sea adquisitiva o extintiva exige la realización de un acto del titular del "predio sirviente" tendente a negar la existencia de la servidumbre, como sería el plantar sin respetar la distancia legal, y la prohibición del titular del "predio dominante" para que lo realizara. Como quiera que en el caso de autos ese acto obstativo no ha tenido lugar no ha comenzado a transcurrir el plazo necesario para alcanzar la prescripción extintiva de la acción negatoria.
QUINTO.- Finalmente la parte apelante apunta que, caso de que no prospere ninguno de los argumentos anteriores debe aplicarse al caso de autos la teoría de la accesión invertida y en consecuencia permitírsele adquirir la porción de terreno necesario para mantener abiertas las ventanas.
Esta pretensión tampoco puede prosperar. En primer lugar por la extemporaneidad con que la misma se esgrimió, ya que no se invoca hasta el informe final y ahora en el recurso. Además la teoría de la accesión invertida, doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de un requisito indispensable cual es la buena fe, requisito que en el caso de autos sería discutible. Y es que la parte demandada al adquirir el inmueble colindante al del actor, manu militari, procede a cambiar las ventanas y a sustituir lo que hasta entonces habían sido meros huecos tolerados por ventanales luminosos, diáfanos que atentan a la intimidad del colindante, alteración que más parece obedecer a una conveniencia personal, que al deseo de mantener unas buenas relaciones de vecindad.
De otro lado si bien es cierto que el Tribunal Supremo en ocasiones ha admitido, en relación a la servidumbre de luces y vistas, la aplicación de la accesión invertida, en tal sentido las sentencias de 10 de diciembre de 1980 y 3 de abril de 1992, en otros casos lo ha negado categóricamente como las de 1 de octubre de 1984 y 7 de noviembre de 1995, pues que en definitiva supondría reconocer la accesión invertida como otra de las vías idóneas para adquirir servidumbres, algo que no está previsto en el Código Civil.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, según prevé el artículo 398 n° 1 del Código Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por LA CABAÑA DEL MAR SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes en el Juicio Ordinario 251/02.
Se confirma íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
