Sentencia Civil Nº 107/20...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Civil Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 149/2004 de 17 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 107/2004

Núm. Cendoj: 23050370032004100204

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:659

Resumen:
La Audiencia Provincial de Jaén desestima el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala señala que en le presente caso la instalación por el demandado de la unidad exterior del aire acondicionado se ha instalado extralimitándose más allá de la cubierta, excediéndose en su altura, e infringiendo lo permitido en el título constitutivo, por lo que procede la retirada de los aparatos de aire acondicionado del lugar en que se han ubicado, sin que ello menoscabe el derecho como titular del local para instalar los aparatos de aire acondicionado sobre elemento común en la forma prevista en el título constitutivo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 107/04

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 616 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén (Hoy Instrucción Número Tres), Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 149/2004 a instancia de la DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Luis Heredia Barragán, contra BEBESTIBLES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Luque Luque y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Montoro García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén (Hoy Juzgado de Instrucción número Tres), con fecha Veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA en la persona de D. Juan José Cabrera Araque, propietario del local, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra el dirigidas, sin imposición en costas a la actora por dicha absolución.

Igualmente ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Martínez Quero en nombre y representación de la DIRECCION000, en ejercicio de una acción de obligación de hacer en los autos de Juicio Declarativo Ordinario número 616/2002 de este Juzgado, contra Bebestible S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a la retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados en la cubierta del edificio, exactamente en el parámetro vertical de la caseta de la caja de ascensores, dejando dicha caseta en su primitivo estado, sin condena en costas. .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por BEBESTIBLES S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén (Hoy Instrucción Número Tres), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al Recurso por la DIRECCION000; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a resolver en la presente apelación queda limitada a si procede declarar ilegal -como postula la actora- la instalación del sistema de refrigeración efectuado por los demandados colocando los condensadores o máquinas en la cubierta o terraza exterior comunitaria y en concreto en el parámetro vertical de la sala de máquinas del ascensor del bloque de viviendas, sin contar con la autorización previa y por escrito, expresa y unánime de la Comunidad de propietarios,.... etc., y en consecuencia si procede se condene a los demandados a retirar la instalación de aire acondicionado.

La Sentencia de instancia, tras examinar las pruebas practicadas, llega a la conclusión final de que la instalación del aire efectuada por los arrendatarios del local (demandados) con la aquiescencia del propietario del local (también demandado) -al que absuelve por no haber tenido participación en la instalación-, aunque permitida en el título constitutivo de la Comunidad sin necesidad de autorización, estima la demanda sustancialmente, porque dicha instalación no es correcta al haberse instalado directamente las bancadas metálicas sobre parámetro vertical de la sala de máquinas, hacia el vuelo de la cubierta, excediéndose en su altura, extralimitándose más allá de la cubierta, esto es, de lo permitido por el título constitutivo, y a su vez la instalación ha taponado parte de la rejilla del conducto de ventilación existente en el lugar; y por último, porque, aunque la instalación de los aires acondicionados no produce ruidos en cuanto al funcionamiento de los mismos en su arranque pero sin embargo, según el Informe Pericial tenido en cuenta, los aparatos deberían estar colocados en estructura o bancadas independientes sobre el suelo firme y aislados de la estructura de la edificación con materiales de tal forma que puedan absolver o cohibir lo máximo de vibraciones que puedan emitir.

Por la parte demandada, ahora Apelante, se aduce que la Sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas e impugna expresamente las conclusiones en que se basa la Sentencia de Instancia para llegar al fallo estimatorio de la demanda, y en concreto impugna reiteradamente la afirmación de que la caseta de los ascensores (donde se ubican los aparatos de aire acondicionado controvertidos) no se considere parte integrante de la cubierta, sino que supera la altura máxima de la cubierta, identificando de facto la cubierta del edificio con la terraza del mismo (sic); entendiendo la entidad recurrente que la torreta de la máquina de ascensores (donde se ubican los aparatos de aire acondicionado) son parte integrante de la cubierta del edificio y no vuelo de dicha cubierta,(como equivocadamente la califica la Magistrada "a quo"), y que la instalación de los aparatos de aire acondicionado sobre dicha cubierta por los dueños (en este caso arrendatarios) de los locales, sin requerir autorización previa de la Comunidad, es actuación permitida por la escritura de División Horizontal del Edificio. Por último, aduce que la Sentencia dictada infringía la doctrina legal de los denominados Ejemplos Precedentes, en tanto que ampararía el proceder de la Comunidad de Propietarios de exigir autorización a uno de los copropietarios (local ocupado por BEBESTIBLES S.L.) para instalar aparatos de aire acondicionado sobre un elemento común (cual es la caseta de la máquina de ascensores) no exigiendo dicha autorización sin embargo a otros copropietarios (dueños de las viviendas) para la instalación de sus aparatos de aire acondicionado sobre otro elemento igualmente común del edificio, cual es la cubierta del mismo, sin que ello les venga permitido por la escritura de División Horizontal y con claro perjuicio para los dueños de los locales al impedirles (por falta de espacio) el ejercicio del derecho a instalar en dicha cubierta sus aparatos de climatización tal y como expresamente se les reconoce en el título Constitutivo (sic).

SEGUNDO.- Abordando la cuestión planteada conviene señalar que, para determinar las facultades que pudieran tener los dueños (en este caso arrendatarios) de los locales de las plantas bajas de la finca sujeta al régimen de propiedad horizontal objeto de este litigio -en orden a ejecutar las instalaciones de aire acondicionado que han realizado en el inmueble- sin necesidad de recabar el acuerdo favorable de los otros copropietarios habrá que estar en primer término a lo dispuesto en el título constitutivo de la Comunidad, y en lo que no esté previsto y regulado por éste, a las normas de la Ley de la Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999 de 08 de Abril.

TERCERO.- Y, ciertamente, tal y como señala la entidad recurrente, la escritura de división Horizontal del Edificio (documento número 3 de los aportados con la demanda) en su apartado VII, Normas de Comunidad, letra b) prevé que los propietarios de los locales de la planta baja puedan dedicarlos a los usos lícitos que tengan por conveniente... y "si para el servicio del tipo de industria que se desarrolle se precisa instalar chimeneas o conducciones de humos, ventilación o refrigeración, podrán hacerlo a través de los patios interiores.... y hasta la altura máxima de las cubiertas...etc." y añade "... Para ninguno de los actos comprendidos en este apartado se precisará el consentimiento de los demás copropietarios." Y dichas normas contenidas en la escritura pública al constar estar inscrita en el Registro y ser conocida por los adquirentes, éstos han de quedar obligados por ellas.

Luego está claro que aquella instalación que ha llevado en el inmueble la demandada y que consiste en la instalación de aparatos de refrigeración en la forma indicada, en principio, están comprendidas en los términos de la autorización establecidas en el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal. Y han podido ser ejecutadas por la demandada sin autorización de la Comunidad.

Ahora bien, si bien el título constitutivo permite lo anterior sin la necesaria autorización, extendida al amparo del artículo 5 de la Ley Horizontal de la Propiedad que permite que el título constitutivo pueda contener reglas de constitución y ejercicio de derechos y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso y destino del edificio...etc., pero, en todo caso dicha instalación u obra, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal no podrá menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general... ni perjudicar los derechos de los demás propietarios, y como, en el caso, dicha instalación de la unidad exterior del aire acondicionado se ha instalado extralimitándose más allá de la cubierta, excediéndose en su altura, e infringiendo lo permitido en el título constitutivo -según se expresa "ut supra", y además, según los Informes Periciales que acoge el Juzgador de Instancia y acepta esta Sala, la instalación directa de las bancadas metálicas sobre el parámetro vertical de la caseta donde se ubica la sala de máquinas de los ascensores no es correcta, pues tendría que estar ancladas independientes sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación con materiales que puedan absorber o cohibir las posibles vibraciones, y al mismo tiempo la instalación ha tapado parte de la rejilla de su ventilación; es visto que la forma y lugar en que se ha ubicado la máquina no es correcta y perjudica los derechos de los demás copropietarios del edificio; por lo que ha de estimarse acertada la solución acordada por la Sentencia de Instancia de retirada de los aparatos de aire acondicionado del lugar en que se han ubicado, sin que con ello se haya infringido la doctrina legal de los denominados ejemplos precedentes que cita la recurrente, pues en todo caso queda a salvo su derecho como titular del local para instalar los aparatos de aire acondicionado sobre elemento común en la forma prevista en el título constitutivo (norma VII letra b)), al igual que lo han hecho los propietarios de los pisos, y ello aunque no se haya reservado para los locales un lugar en la cubierta o terraza como ha ocurrido para los pisos; lo que no debe impedir el derecho de aquellos a realizar igual instalación.

CUARTO.- En cuanto a las costas de este Recurso, subsisten en esta alzada las mismas razones que ya apreció la Juzgadora de Instancia para no hacer especial imposición de las costas de la Primera Instancia, por lo que no procede hacer especial mención de las costas causadas en este Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén (Hoy Juzgado de Instrucción número Tres), con fecha Veintiséis de Diciembre de dos mil tres, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 616 del año 2002, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en este Recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Instrucción Número Tres de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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