Última revisión
26/03/2007
Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 875/2005 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100083
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 107/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintiseis de Marzo de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Esteban , D. Marco Antonio y Dª Rosa , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado D. Alfredo Martinez Lidón, y como apelada el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Francisco García mora, con la dirección del Letrado/a Sr/a Gavilán Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 267-2.004, se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garcia Mora en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Dª Rosa, D. Esteban Y D. Marco Antonio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD ( MAS PROPIAMENTE INEXISTENCIA) DEL NEGOCIO JURIDICO DE DONACIÓN CELEBRADO ENTRE Dª Rosa COMO DONANTE, D Esteban Y D. Marco Antonio COMO DONATARIOS EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2.002 POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE EL NOTARIO D. ALBERTO MARIA CORDERO GARRIDO, RESPECTO DE LAS SIGUIENTES FINCAS:
Finca registral nº NUM000 , Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Elche
Finca registral nº NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Santa Pola
Finca registral nº NUM007, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 4 de Elche.
Finca registral nº NUM009 , Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012 del Registro de la propiedad nº 1 de Elche.
CON LA CONSIGUIENTE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA REFERIDA DONACIÓN Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LOS DEMANDADOS."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 875-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Marzo de dos mil siete , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
UNICO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa , es de una evidencia meridiana de la existencia de una póliza mercantil de fecha 29-9-1.986, (Doc nº 1 de los acompañados con la demanda) donde consta una declaración de bienes de Dª Rosa, donde igualmente consta el nombre de su cónyuge, sin hacer alusión alguna a la existencia de régimen de separación de bienes, con el fín de obtener una operación crediticia, y la coincidencia y proximidad de fechas entre la reclamación de la deuda y la donación de las fincas, además a favor de parientes directos. Por todo ello la detallada y fundamentada Sentencia apelada, en que se desgranan estos acontecimientos debe ser plenamente confirmada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 7 de Abril de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
