Última revisión
01/02/2011
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 65/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil de Cadiz
Asunto núm 262/2007
Rollo de apelación núm 65/2010
S E N T E N C I A Nº 107/2011
En Cádiz a uno de febrero de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BODEGAS BARBERÁ S.L. que se ha personado en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Romero y defendida por el letrado Sr. Terrón Galán y en el que es parte recurrida Segundo y OTROS que han comparecido representados por el procurador Sr. González Bezunartea y defendidos por el letrado Sr. Valiente Alemán.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. magistrado Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 31 de julio de 2009 dictó Sentencia en los presentes autos , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel D. Alexander, D. Segundo y D. Cristobal, D. Dimas, y D. Herminio, D. Justino . D. Moises y D. Roman, representados por el procurador de los Tribunales D. Germán González Bezunartea, contra la entidad mercantil "Bodegas Barbera S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Sánchez Romero, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los puntos 1º y 3º del orden del día de la Junta General de la entidad demandada celebrada el 5 de junio de 2007 , condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
Se imponen las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma , recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los Letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar Resolución en el término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que , dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ] , 32/1996 [RTC 199632] , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ] , 109/1996 [RTC 1996109] , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ) , 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos , debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [R.J. 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
SEGUNDO.- La doctrina elaborada por la Sala 1ª del T.S. en torno al Derecho a la información del socio, de la que son claros exPonentes las Sentencias de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2003 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, configura el Derecho de información del accionista como un Derecho sustancialmente ligado a la condición de socio, y a su Derecho de voto, de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima , cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante.
En concreto señala la STS de 21 de marzo de 2006 que el Derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.
En relación a estos temas, en primer lugar debe recordarse la doctrina de esta Sala en torno al artículo 51 LSRL, que establece el Derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los "informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ". Este Derecho ha sido considerado por esta Sala como " inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia " ( Sentencia de 29 de julio de 2004 , así como la de 9 diciembre 1996 ), así como " Derecho fundamental e inherente a la condición de socio " ( Sentencia de 22 de septiembre de 1992 ).
En segundo lugar, ha de advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 LSRL, "a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita , los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma". Además, el propio artículo 86.2 LSRL establece que "el socio o socios que representen al menos el 5% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales".
TERCERO.- Consta suficientemente detallado en la demanda así como en la Sentencia la petición de determinadas partidas del balance , que integrando las cuentas anuales, iban a ser objeto de aprobación en la junta y sobre las que se solicitaba información, siendo cierto que se facilitó información pero no toda la interesada, como se colige perfectamente en la Sentencia de instancia, y que en ningún momento puede calificarse ( la petición de información) como abusiva ya que se trataba de desgloses de cuentas muy determinadas y concretas del balance, facilitándose solo de forma parcial una pequeña parte de ellas, sin que al efecto sea lícito escudarse en que no diera tiempo a contestar a los burofaxes pues al convocar la Junta para la aprobación de cuentas ha de tenerse muy presente no ya la obligación de facilitar la información sino el llevar a cabo dicha convocatoria con el plazo más que suficiente para que los socios partícipes puedan hacer un uso tan extenso y detallado como precisen de su Derecho a la información de las cuentas y de sus soportes incluso en el mismo acto de la Junta.
Habida cuenta la evolución de los activos de la mercantil demandada , en la que el principal( la finca "Campano") fue objeto de venta y que el capital obtenido se ha invertido en sociedades a su vez participadas por Bodegas Barberá S.L. que duda cabe que constituye una vulneración palmaria del derecho a la información del socio, negar so pretexto de que no existe obligación de consolidar cuentas, la información solicitada acerca de las sociedades participadas GRUPO DE GESTIÓN GALQUE 2005 S.L.(Galque) y SOCIEDAD EDE PROYECTOS INVERSIONES Y DESARROLLOS 2004 S.L.( Spid), que precisamente constituye el principal activo de la sociedad demandada
Por último, consta que se solicitó información relativa a las vinculaciones de los administradores con otras sociedades participadas y en este punto ha de reinterarse lo señalado en la Sentencia: ante la estimación por los socios impugnantes de que los administradores estan incursos en causa de incompatibilidad, la falta de información impide que el Derecho al voto sobre el punto tercero relativo al nombramiento de los administradores pueda hacerse con conocimiento de todas las circunstancias concurrentes en los designados, por lo que la falta la misma determina la nulidad acordada , lo mismo que es igualmente reprochable a la junta la falta de votación de la solicitud de separación del cargo, motivo que junto con el anterior justifica la nulidad del acuerdo del nombramiento de administradores.
CUARTO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BODEGAS BARBERÁ, S.L. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

