Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 184/2014 de 30 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100108

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Empresario individual

Relación contractual

Práctica de la prueba

Interpretación de los contratos

Voluntad de las partes

Subcontrato

Proveedores

Carga de la prueba

Acción de cumplimiento contractual

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración

Error de hecho

Error en la valoración de la prueba

Voluntad de contrato

Relación jurídica

Medios de prueba

Persona jurídica

Insolvencia

Diligencia de embargo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00107/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018865

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2012

Recurrente: Apolonio

Procurador: CARLOTA MARIA RUIZ GONZALEZ

Abogado: OBDULIA ISABEL PEREZ GARCIA

Recurrido: BALPIA S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: SAMUEL IGLESIAS DE LA ROCHA

S E N T E N C I A NÚM. 107/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 184/14 =

Autos núm. 101/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 101/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Apolonio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz González, viniendo defendido por el Letrado Sra. Pérez García, y, como parte apelada, la mercantil demandada BALPIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias de la Rocha.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 101/12, con fecha 4 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA CARLOTA MARÍA RUIZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Apolonio , contra BALPIA S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Abril de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual; y se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Infracción de los artículos 1281 y siguientes del Cc , que disciplinan las normas de interpretación de los contratos y errónea valoración probatoria, al interpretarse incorrectamente el documento líquidatorio de las relaciones contractuales de fecha 29 de junio de 2007, ya que el mismo no se extiende a los trabajos realizados por la actora y que fundan la reclamación planteada en este litigio.

2º.- Infracción del art. 7 del Cc y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, al no tener en cuenta la sentencia dictada el pago a la realizado por la entidad demandada y por importe de 5.494Ž39 € el día 1 de junio de 2009 y en satisfacción de una deuda de la actora, lo que pone de manifiesto que las deudas existentes entre las partes no estaban absolutamente liquidadas en el acuerdo de fecha 29 de junio de 2007.

3º.- Vulneración de las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.3 º y 7º de la LEC , por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia recurrida, no debe ser el actor el que tenga que asumir las consecuencias de la falta de prueba sobre la justificación de que el pago tributario se hizo por cuenta de relaciones comerciales distintas de las que derivan del contrato litigioso.

SEGUNDO.- Se denuncia en el primer motivo de apelación infracción de los artículos 1281 y siguientes del Cc , que disciplinan las normas de interpretación de los contratos y errónea valoración probatoria, al valorarse incorrectamente el documento líquidatorio de las relaciones contractuales de fecha 29 de junio de 2007, ya que el mismo no se extiende a los trabajos realizados por la actora y que fundan la reclamación planteada en este litigio.

Denunciándose error en la valoración probatoria, debemos señalar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La labor de interpretación de un contrato está presidida por la idea fundamental de indagar la concreta voluntad de las partes contratantes, además de eliminar las eventuales dudas y ambigüedades existentes. Se trata, como dice DIEZ PICAZO de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.

Las normas que disciplinan la labor interpretativa de los contratos aparecen contenidas en el Capítulo IV del Título II, del Libro IV del Código Civil, arts. 1281 a 1289 . Como ha declarado la STS Sala 1ª de fecha 15-6-2009 , dichos preceptos no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Dichos criterios están presididos como dijimos principalmente por la regla de la indagación de la concreta ' intención de los contratantes', regla de interpretación subjetiva contenida en el artículo 1281 del Cc . Se trata de desentrañar la voluntad real contractual, que es la que presidió la formación y celebración del contrato y, además, es la voluntad común de ambas partes y no la voluntad individual de cada una de ellas. Sin embargo también encontraremos en las reglas de interpretación contenidas en el Cc otras de carácter objetivo, encaminadas a eliminar las dudas y ambigüedades de la declaración contractual, atribuyendo a la misma el sentido obtenido a través de criterios objetivos y con independencia de lo que los declarantes puedan querer.

El origen de la actividad interpretativa debe ser la literalidad del contrato, cuando él mismo ha sido redactado por escrito y, en ese sentido, el artículo 1281 del Cc ordena que se esté ' al sentido literal',siempre que los términos de un contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes. Estamos ante una presunción a favor del sentido literal que, sin embargo no excluye totalmente la interpretación en los casos de claridad, ya que para llegar a la conclusión de que una cláusula sea clara se necesita de por si una actuación interpretativa.

Junto a esa regla de interpretación gramatical y lógica, el Código Civil en los arts. 1282 y siguientes contienen una serie de criterios interpretativos diversos como la interpretación sistemática, la interpretación histórica del contrato, la interpretación con arreglo a la naturaleza del contrato y la interpretación de su función.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2009 ha señalado que ' los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281. La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal'.

Pues bien, son antecedentes fácticos fundamentales para la resolución del recurso apelación que las partes suscribieron un contrato de obra en fecha 30 de octubre de 2006 por el que BALPIA S.A., que era adjudicatario de las obras propiedad de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura, denominada acondicionamiento de la carretera EX 109, CN 630 a LP Salamanca por Coria, subcontrató con el empresario individual D. Apolonio , la ejecución de diversas unidades de movimientos de tierras, desbroce, excavación y formación de terraplenes de tales obras.

Igualmente es necesario poner de manifiesto que en fecha 29 de junio de 2007 ambas partes firmaron un acuerdo que en lo que nos interesa tenía el siguiente tenor literal:

' EXPONEN:

1º que BALPIA es la empresa adjudicataria de la obra propiedad de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura, denominada acondicionamiento de la carretera EX 109, CN 630 a LP Salamanca por Coria.

2º Que BALPIA subcontrató con el empresario individual D. Apolonio , la ejecución de diversas unidades de movimientos de tierras, desbroce, excavación y formación de terraplenes de la obra anteriormente mencionada.

3º que por su parte el citado empresario individual, D. Apolonio , a su vez subcontrató parte de las unidades de obra por él previamente subcontratadas con diversos proveedores y empresas, tanto personas jurídicas como trabajadores autónomos.

4º que como consecuencia del contrato referenciado en el Expositivo 2º del presente, concertado entre BALPIA y el empresario individual D. Apolonio , BALPIA adeuda a éste, tras el oportuno descuento por pronto solicitado por dicho empresario individual, por todos los conceptos la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (117.896,04 euros), todo ello conforme al desglose siguiente:

a) importe de facturas pendientes de pago tras el descuento por pronto pago solicitado, 114.639,27 euros

b) importe de retenciones efectuadas en garantía de la correcta ejecución de los trabajos 3.256,77 euros.

5º.......

6º que el empresario individual D. Apolonio , debido a las dificultades financieras por las que atraviesa, no ha podido atender puntualmente la totalidad de los compromisos económicos adquiridos con sus subcontratistas y proveedores.

7º que D. Apolonio , ha alcanzado un acuerdo con todos sus acreedores ......

8º que encontrándose en el ánimo de BALPIA resolver, en la medida de lo posible, la situación planteada como consecuencia de los incumplimientos de D. Apolonio , ambas partes intervinientes han acordado, liquidar toda relación económica o responsabilidad que pudiera existir entre ambos, a excepción de las retenciones efectuadas en garantía de la correcta ejecución de sus trabajos por D. Apolonio , de conformidad con las siguientes

ESTIPULACIONES:

PRIMERA- D. Apolonio , por medio del presente documento ordena expresamente a BALPIA, que, en nombre y por cuenta de aquél, aplique parcialmente el saldo de la deuda referenciada en el expositivo Cuarto del presente y que, excluidas las retenciones por garantía, mantiene con dicho empresario individual, por importe de 114.639,27 euros, al pago de los acreedores de D. Apolonio relacionados en el Anexo I del presente y hasta el importe total de sus respectivos créditos

...........

CUARTA- BALPIA Y Apolonio , con la firma del presente documento dan por liquidada y resuelta de pleno derecho cualquier relación jurídica que pudiere haberles ligado hasta la fecha, sin que tengan nada que reclamarse por concepto alguno, a excepción exclusivamente del importe de las retenciones efectuadas en garantía de la correcta ejecución por D. Apolonio , y por las personas y subcontratistas de él dependientes, de los trabajos que en su día le fueron subcontratados por Balpia y que ascienden a la suma de 3.256,77 euros.

QUINTA- D. Apolonio reconoce expresamente que, una vez cumplimentado lo pactado en este documento, carece de derecho a percibir de BALPIA cantidad alguna, fuera, en su caso y hasta donde proceda, de la expresada en el apartado b) del expositivo 4º del presente contrato como retenida en garantía de la correcta ejecución de los trabajos, suministros y servicios prestados por él, su personal, subcontratistas y proveedores en las obras de referencia, sin que tenga nada que reclamar a BALPIA por concepto alguno distinto de esa retención en garantía'.

Por otro lado, debe significarse que el actor realizó una serie de trabajos en dichas obras para la demandada entre enero y mayo del 2007, que aparecen descritos en los albaranes aportados como documentos número 15 a 20 de la demanda.

En estas circunstancias, la cuestión controvertida en el litigio se centró esencialmente en sí las unidades de obra reclamadas por el demandante, fueron objeto del referido acuerdo liquidatorio de 29 de junio de 2007, y están por ello satisfechas o si, como sostiene el actor, tales trabajos no estaban contemplados en el inicial contrato y no se encontraban liquidados por el acuerdo posterior.

La juzgadora de la primera instancia a la luz de las pruebas practicadas y, en especial del tenor literal del acuerdo liquidatorio, entiende que el mismo no ofrece duda alguna y que hay que estar a sus términos, que ponen claramente de manifiesto la liquidación no solo de los trabajos pactados en el contrato del 2006, sino también de cualquier otro ejecutado, como el aumento de obra por el que se reclama en este pleito, con la única excepción pactada del importe de la retenciones en garantía efectuadas. Además, considera que más allá de la interpretación literal, la misma aparece confirmada por los hechos coetáneos de las partes y, en concreto, por el relativo a que el acuerdo reflejado en el documento liquidatorio fue consecuencia de las circunstancias de insolvencia de la actora, que no podía atender sus obligaciones de pago para con sus acreedores, llegándose a pactar incluso un descuento de la cantidad debida por todos los conceptos, por pronto pago.

Esta Sala no puede más que coincidir con la interpretación del acuerdo liquidatorio de fecha 29 de junio de 2007 que realiza la juzgadora de la primera instancia, en una valoración correcta, coherente, lógica y adecuada al material probatorio. En efecto, los términos literales de dicho acuerdo no ofrecen duda alguna y hay que estar por tanto a los mismos, en consonancia con el valor preferente de la interpretación literal, cuando los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, tal y como señala el artículo art. 1281 Cc . En efecto, partiendo de que los trabajos por los que ahora se reclama se efectuaron con anterioridad al referido acuerdo y dados los términos literales del mismo, que nítidamente refleja la inequívoca voluntad de las partes de liquidar toda relación jurídica o económica que pudiera haber ligado a las mismas, es evidente que no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda. Los términos del acuerdo liquidatorio son claros y repetidos: ' dar por liquidada y resuelta de pleno derecho cualquier relación jurídica que pudiera haberles ligado hasta la fecha, sin que tengan nada que reclamarse por concepto alguno ...',o que el hoy actor ' reconoce expresamente que carece de derecho a percibir de BALPIA cantidad alguna fuera, en su caso y hasta donde proceda, de la expresada en el apartado b del expositivo 4º (...) sin que tenga nada que reclamar a BALPIA por concepto alguno distinto de está retención en garantía',o que los pactos tienen por objeto ' liquidar toda relación económica o responsabilidad '.Resulta muy relevante destacar que, además de la generalidad y contundencia de la voluntad líquidatoria de las partes, las mismas de una forma expresa realizan una sola excepción en relación con la retenciones en garantía, excepción justificada porque en el momento de la firma del tantas veces repetido acuerdo no había transcurrido el periodo de garantía de las obras y por tal razón, no procedía su devolución al desconocer entonces si sus trabajos estaban ejecutados correctamente. Por tanto, es manifiesto que las partes excluyeron del acuerdo liquidatorio lo que tuvieron por conveniente, resultando claro que no lo hicieron con las partidas que hoy se reclaman, lo que debe conducir a entender que las mismas se encontraban incluidas en el ámbito de dicho convenio. Por eso, reconociendo el actor en el acuerdo expresamente que carece de derecho a percibir de BALPIA S.A. cantidad alguna, no resulta justificada su reclamación.

Por otro lado, también el contexto en que tiene lugar la firma del acuerdo liquidatorio es relevante, al amparo del art. 1282 del Cc , para conocer la verdadera voluntad contractual. Dicho contexto fue la imposibilidad manifestada por el actor de atender los pagos de sus deudas para con sus propios subcontratistas y por eso se pretende hacer una consideración general de toda la relación contractual existente entre las partes, a fin de que el hoy actor pagara a todos sus acreedores.

A esta decisión no obsta el hecho de que en la parte expositiva del contrato se hiciera referencia a un grupo de trabajos realizados como consecuencia del contrato concertado en fecha 30 de octubre de 2006, enumeración meramente descriptiva, que no puede significar que queden excluidos de la liquidación que se refiere a 'cualquier relación', expresión que, como otras similares reflejan la voluntad líquidatoria de toda la relación contractual y voluntad que se encuentra en el apartado de los pactos del documento y no solo en la parte expositiva del mismo. No es creíble que teniendo un crédito de más de mas de 50.000 € que se supone vigente, el actor firmara el documento líquidatorio con la voluntad de excepcionar dicho crédito, lo que no hizo expresamente cuando si consta en el documento una excepción a la extensión del ámbito objetivo del acuerdo liquidatorio y que además espere tantos años para formular la relamación.

Por todo ello debe rechazarse este motivo de apelación y confirmar la sentencia dictada.

TERCERO.En el segundo motivo de apelación se denuncia infracción del art. 7 del Cc y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, al no tener en cuenta la sentencia dictada el pago a la realizado por la entidad y por importe de 5.494Ž39 € el día 1 de junio de 2009 y en satisfacción de una deuda de la actora, que pone de manifiesto que las deudas existentes entre las partes no estaban absolutamente liquidadas en el acuerdo de fecha 29 de junio de 2007.

Por su parte, en el tercer motivo de apelación se pone de manifiesto la vulneración de las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.3 º y 7º de la LEC , por cuanto, frente a lo expuesto la sentencia recurrida, no debe ser el actor el que tenga que asumir las consecuencias de la falta de prueba sobre la justificación de que el pago tributario se hizo por cuenta de relaciones comerciales distintas de las que derivan del contrato litigioso.

Aunque el apelante separa estos dos motivos es lo cierto que los mismos tienen una más que evidente relación como él mismo señala al inicio del último de los expuestos y por eso van a ser estudiados y resueltos de manera conjunta. Se pone de manifiesto en los mismos la defectuosa valoración del hecho de que la demandada atendiera un pago tributario que correspondía al actor y lo hiciera después del acuerdo liquidatorio lo que, según el apelante, pone de manifiesto claramente que el acuerdo en cuestión no zanjaba todas las relaciones jurídicas existentes entre las partes, a partir de la doctrina relativa a que nadie puede ir contra los actos propios.

Se está refiriendo el apelante al pago realizado por la empresa demandada como consecuencia de la diligencia de embargo 060823304864L de créditos de la actora realizada por la Hacienda Pública. En efecto, en fecha 1 de junio de 2009, la entidad BALPIA S.A. realizó un ingreso de 5.494,39 € a la Hacienda Pública. Pues bien, coincidimos con la juez a quo en que la atención de la deuda tributaria derivada del crédito embargado no obsta al entendimiento relativo a que la reclamación económica realizada en la demanda resulta improcedente ante el documento líquidatorio de las relaciones contractuales entre las partes, ni supone vulneración de los actos propios. Ciertamente, no es claro el origen o justificación de dicho pago, pero en todo caso podría estar derivado de una eventual responsabilidad tributaria subsidiaria de BALPIA S.A. y desde luego no consta que tenga nada que ver con los conceptos reclamados en la presente demanda y eso sí que incumbe probar al actor. Por ello, también debe ser rechazado este motivo de apelación y definitivamente desestimado el recurso apelación, confirmar la sentencia de la primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia núm. 17/2014 de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , en autos núm. 101/2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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