Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2147/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100207
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:620
Núm. Roj: SAP SS 620/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/000229
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0000229
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2147/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 44/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Natalia , María Consuelo , Leon y Elisenda
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VEGA PEREZ ARROYO,
Abogado/a / Abokatua: ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO,
Recurrido/a / Errekurritua: Sixto
Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO Mª IRURETAGOYENA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 107/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de junio de 2014.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
44/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de Natalia , María Consuelo , Leon y
Elisenda apelantes - demandantes, representada por la Procuradora Sra. MARIA VEGA PEREZ ARROYO
y defendido por el Letrado Sr. ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO contra D. Sixto apelado - demandado,
representado por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr.
ANTONIO Mª IRURETAGOYENA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Enero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de enero de 2014 el Juzgado de Mercanil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: '1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª VEGA PÉREZ ARROYO, en nombre y representación de D. Leon y Dª Elisenda , Dª María Consuelo y Dª Natalia , frente a D. Carlos , D. Sixto , y Dª Angelica .
2.- NO HACER CONDENA a la parte actora al pago de las costas de Dª Angelica .
3.- NO HACER CONDENA a la parte actora de las costas ocasionadas por su demanda frente a D.
Sixto .
4.- CONDENAR a D. Leon y Dª Elisenda , Dª María Consuelo y Dª Natalia a que cada uno de ellos abone a D. Carlos la cuarta parte de las costas que le hubieran ocasionado'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- La representación de Leon , María Consuelo Natalia y Elisenda interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.
Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
En este sentido la parte apelante señala que el motivo de recurso se contrae exclusivamente al contenido de la demanda en relación con Sixto y alega que respecto del mismo concurría causa de disolución de la sociedad Salsair, S.L. en el año 2010 no habiendose convocado por aquel la junta correspondiente para adoptar el acuerdo de disolución o no haberse promovido concurso de acreedores. Señala la parte recurrente que con fecha 16 de septiembre de 2010 la citada mercantil se encontraba en situación de insolvencia, motivo por el cual debió instar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, no admitiendo como causa de exoneración de la responsabilidad de aquel el hecho de que cesara en su condición de administrador de la sociedad el 30 de diciembre de 2010 y que el nuevo administrador le exonerara de responsabilidad para el supuesto de que no llegase a interponerse demanda en solicitud de la declaración en situación concursal de Salsair.
La representación de Sixto impugna la sentencia dictada en primera instancia y solicita el dictado de una nueva resolución por la cual se impongan a los demandantes las costas ocasionadas en la primera instancia.
Como motivo de su recurso alega que habiendo sido cesado en su condición de administrador de la Mercantil y siendo nombrado nuevo administrador unico de la misma el Sr. Esteban , estando debidamente inscrito en el Registro Mercantil dicho nombramiento antes de finalizar el mes de febrero de 2011, una mera comprobación de los datos registrales habría sido suficiente para evitar su llamamiento a este procedimiento ,circunstancia que unida al hecho de que las obligaciones fueran anteriores vendría a justificar la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso es evidente que por la parte apelante se está cuestionando el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia a la hora de analizar la conducta del codemandado Sixto y habiéndose quietado la parte actora a los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con el codemandado Carlos el recurso se centra en la conducta del administrador Sr. Sixto y ello en relación con la acción prevista en el artículo 105.5 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , (acción de responsabilidad por las obligaciones sociales derivada del incumplimiento de los deberes de promover la disolución de la sociedad).
En este sentido insiste la parte recurrente en el hecho de que el Sr. Sixto era conocedor de la crítica situación económica de la sociedad lo que debió llevarle a convocar Junta General para acordar la disolución de la sociedad ,'cuando la misma se encuentra en imposibilidad de cumplimento de fin social o las perdidas redujeran el patrimonio a la mitad del capital social'.
Pues bien, una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia de instancia sin que se detecte error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperailidad del recurso ya que partimos de un hecho cierto y acreditado como es el cese del Sr. Sixto en su condición de administrador único el 30 de diciembre de 2010 de modo que quedaría descartada la obligación de convocar junta correspondiente al ejercicio 2009, y por otro lado disponemos de dos parámetros fundamentales a la hora de evaluar la posible responsabilidad del apelado, de una parte la deuda reconocida a favor de Natalia mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , como consecuencia de la prestación de determinados servicios realizados en su condición de letrada en el año 2008 ,siendo así que en relación a las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 (folios 155 y ss.) constatamos que en aquel momento los datos económicos disponibles no evidenciaban que la mercantil se hallara incursa en situación de disolución (patrimonio neto de 1.343.478,45 euros; 802,69 de resultado y 3.015 autos de capital social) y tampoco que el capital social se hubiera reducido hasta superar el mínimo legal por lo que no había motivo alguno para convocar junta por concurrencia de causa de disolución.
Y en cuanto a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 por la que se condena a Salsair al pago de unas determinadas cantidades a los demandantes debe precisarse que el origen de dicha obligación trae causa en la transmisión de determinadas fincas registrales formalizada en escritura pública el 9 de marzo de 2007 , por lo tanto muy anterior a las fechas a las que se refiere la supuesta causa de disolución En todo caso, una vez producido el cese del Sr. Sixto en diciembre de 2010 ninguna responsabilidad cabria achacarle por el hecho de no haber convocado junta en el primer trimestre del año 2011,(al carecer de legitimidad tras el cese ) momento en el que en todo caso, según estado de las cuetan habría sido procedente la convoctatoria de la junta en cuestión De todos modos , como ya se anunciaba anteriormente , tanto una como otra obligación, la de Natalia ,el día 2 de julio de 2008 (doc. 4) y la otra ,dimanante de un contrato de compraventa del año 2007 (doc.
3) habrían surgido con anterioridad al momento en el que supuestamente se habría producido la causa de disolución. ,por lo que estaríamos ante un motivo suficiente como para rechazar la pretensión de la parte demandante
TERCERO. En otro orden de cosas , consta en los autos a través de la documentación aportada la designación como nuevo administrador unico de la mercantil Salsair de Esteban .
Señala la parte impugnante que su cese tuvo lugar el 30 de diciembre de 2010 y como tal tuvo acceso al registro mercantil Ciertamente , de lo actuado ha podido constatarse que efectivamente se produjo la inscripción del nombramiento del Sr. Esteban en el Registro Mercantil con anterioridad al momento en el que tuvo entrada la demanda que da inicio al presente procedimiento de modo que los actores tuvieron la oportunidad de conocer dicho extremo mediante una simple consulta en el citado Registro ,pues tal y como se desprende del contenido del documento unido al folio 244 de las actuaciones con fecha 14 de febrero de 2011 tuvo lugar el nombramiento como administrador único de Esteban y es por ello que a partir de ese momento el contenido de la demanda, tal y como ha quedado configurada carecía de fundamento en lo que concierne al Sr Sixto incluso desde el plano formal de la configuración de la relación jurídico procesal Cuanto ha sido expuesto unido a los motivos de fondo ya indicados en el Fundamento de Derehco que precede deben llevarnos a la estimación del motivo de impugnación invocado por la representación del Sr Sixto , procediendo en conseceucnia la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante
CUARTO .- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leon , María Consuelo , Natalia y Elisenda contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 y asimismo se estima la impugnación formulada contra dicha resolución por la representación de Sixto ,se confirma dicha resolución en todos sus extremos excepto en el apartado relativo a las costas procesales de la primera instancia que deberán ser impuestas a la parte demandante ,y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas., sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas derivadas de la impugnación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
