Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 53/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100510
Núm. Ecli: ES:APH:2014:1157
Núm. Roj: SAP H 1157/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 53/2014
Procedimiento Divorcio número: 520/2012
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Noviembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Divorcio número 520/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos
de Aracena en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y
representación de D. Pablo Jesús , asistido por el Letrado D. Oscar J. Hernández López.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Octubre de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 20 de Noviembre de 2013.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Pablo Jesús , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 28 de Noviembre de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito y dar traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Luis Márquez del Cid en nombre y representación de Dª Gema , escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 30 de Enero de 2014 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Y recibidas las actuaciones en esta Sección Primera y tras el dictado de dos Autos se señalo el 17 de Noviembre de 2014 con fecha para Deliberación, Votación y Fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Resueltas las cuestiones invocadas por la representación procesal de la parte Apelante relativas a la pretensión de Nulidad y admisión de practica de prueba en esta Segunda Instancia por Autos de esta Sala de 24 de Septiembre y 3 de Octubre de 2014 , procedemos al estudio de las alegaciones formuladas bajo la rubrica de Error en la Valoración de la Prueba.
En este sentido en primer lugar se discrepa del pronunciamiento recaído en materia de Guarda y Custodia, afirmándose que su atribución a la Madre se basa en el contenido del Informe del Equipos Psicosocial de Familia de la Delegación de Gobierno en Huelva.
Informe en el que efectivamente se declara que los lazos afectivos que unen al Menor con su Madre 'son muy estrechos' en tanto que los vínculos con su Padre son 'más frágiles' pero además y ello deviene esencial ha de tenerse en cuenta que ha sido analizada y valorada la voluntad del propio Menor.
En efecto Everardo en aquel tiempo ya de 13 años de edad manifestó en el acto de su Exploración que deseaban seguir viviendo con su Madre, que su Padre no cumplía con el Régimen de Visitas previsto en las Medidas Provisionales y que esa relación con su Madre le ha ayudado a mejorar, a centrarse en sus estudios.
En su consecuencia los motivos que fundamentan y avalan este pronunciamiento Judicial son amplios y sólidos y por ello esta decisión deber ser mantenida en esta alzada.
En Segundo termino se predica dicho error valorativo respecto de la Pensión Compensatoria fijada en la Resolución a quo por cuantía de 150 Euros y por un periodo de Dos Años.
Como ya ha reiterado nuestra Jurisprudencia la Pensión Compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues no nos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización , sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio.
La Juzgadora a quo y conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician, y así se declara mediante la valoración conjunta de las pruebas practicadas que la Demandada no solo carece de ingresos económicos sino que debido a su exclusiva dedicación a la Familia carece de 'preparación académica o de experiencia laboral', se analiza comparativamente la situación económica de los cónyuges antes y después de la ruptura Matrimonial, mas también se valora su edad, 31 años, su estado físico y las posibilidades reales de acceder al mercado laboral y se estimó que concurrían en atención a esos parámetros, los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión Compensatoria, es decir, se declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Gema , considerándose pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges.
Decisión esta que calificamos como igualmente acertada, en atención a los conceptos anteriormente expuestos.
En tercer lugar se discrepaba por el Apelante de la compensación económica establecida al amparo del articulo 1438 del Código Civil y cuantificada en la suma de 28.800 Euros.
La Juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto efectúa una acertada exposición de esta materia a la luz de Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y de la invocada por las partes Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2011 , Resoluciones cuyo contenido no vamos a reiterar y que reproducimos en esta alzada.
Los litigantes pactaron como régimen Económico Matrimonial, el régimen de Separación de Bienes en Capitulaciones Matrimoniales de 28 de Septiembre de 2000 y ha sido este el régimen que ha regulado este aspecto económico durante los doce años de duración del Matrimonio.
Y precisamente en aplicación de los referidos criterios Judiciales, la Demandada conforme al articulo 1438 puede solicitar- e instó- la correspondiente indemnización por su trabajo aportado al Matrimonio del que evidentemente- como así se recoge en la Resolución a quo- también 'se ha beneficiado' el ahora recurrente, D. Pablo Jesús .
En efecto se afirma por la Juzgadora que la prueba Documental y de la Testifical del Sr. Pedro puede razonablemente concluirse: a.- Que la Sra. Gema se dedicó en exclusiva al trabajo en el hogar Familiar y al cuidado del hijo Menor, no desarrollando trabajo alguno fuera del seno Familiar.
b.- Que durante ese periodo de tiempo no recibió ayuda de terceras personas.
En definitiva pues y como se argumentara en la citada Sentencia del Alto Tribunal el régimen de Separación de Bienes no exime a ninguno de los cónyuges de su obligación de contribuir a las cargas del matrimonio y esa contribución puede realizarse- como es nuestro caso- con el trabajo domestico, que constituye pues una forma de aportación a los gastos comunes y por ello constituye Titulo para obtener una compensación en el momento de finalización del Régimen económico.
Asimismo la Juez a quo con criterio razonado, proporcionado, cuantificó este concepto indemnizatorio atendiendo para ello a la percepción mensual media de una persona que realizase esa actividad.
Finalmente se impugnaba el pronunciamiento efectuado respecto del Ajuar domestico del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Aracena.
A este respecto y en el Auto Aclaratorio de 20 de Noviembre de 2013 se señala que atribuida la Guarda y Custodia del menor a la Madre, a ella se atribuía el uso y disfrute del domicilio conyugal así como del ajuar domestico, obligándose al Demandante a la reintegración de los bienes que de aquel lugar hubiese retirado y esta declaración no fue el fruto de la mera y automática aceptación de las alegaciones de parte-como se argumenta- sino de la apreciación de las pruebas practicadas, se admite, que cuando abandonó el referido domicilio el Sr. Pablo Jesús retiró solo una secadora que 'poco tiempo después tuvo que desechar dada su edad y avanzado estado de uso' mas como exponíamos la Juzgadora tuvo en cuenta para tal declaración tanto el resultado de la prueba de Interrogatorio de la Demandada como la ausencia su practica respecto del Demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO .- No obstante la anterior declaración de desestimación del recurso y siguiendo el criterio fijado por esta Audiencia Provincial en supuestos análogos, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Nogales García en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Dos de Aracena en fecha 25 de Octubre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
