Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 179/2013 de 03 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100360
Núm. Ecli: ES:APS:2015:923
Núm. Roj: SAP S 923/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000179/2013
NIG: 3907542120110007254
Resolución: Sentencia 000107/2015
Procedimiento Ordinario 0000633/2011 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Adoracion
MARÍA DOLORES CICERO BRA
Apelante
Cecilia
MARÍA DOLORES CICERO BRA
Apelante
Fructuoso
MARÍA DOLORES CICERO BRA
Apelado
WINTHERTUR VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA
ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO
SENTENCIA nº 000107/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a tres de marzo de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 633 de 2011, Rollo de Sala número 179 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, seguidos a instancia de Dª. Adoracion , Dª.
Cecilia y D. Fructuoso contra Winthertur Vida, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Adoracion , Dª. Cecilia y D. Fructuoso ,
representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y dirigido por el Letrado D. Carlos Huerta Gandarillas; y
parte apelada Axa Vida S.A de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del
Molino y dirigido por el Letrado Sr. Castellanos Murga.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha dieciséis de octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Desestimar la demanda presentada por la procuradora la procuradora Dña. Mª Dolores Cicero Bra en nombre y representación de Dña. Adoracion , Dña. Cecilia y D. Fructuoso y absolver a la entidad Axa Vida S.A de Seguros y Reaseguros (sucesora de Winterthur Vida Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida) de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Dña. Adoracion , Dña. Cecilia y D. Fructuoso '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintiséis de enero, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación a la aseguradora por parte de los beneficiarios de un seguro de vida, se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando su pretensión.
SEGUNDO: La sentencia de instancia concluye en un pronunciamiento absolutorio por entender de aplicación lo dispuesto en el Art 15.2 de la LCS respecto de los efectos de falta de pago de una de las primas siguientes alegándose en el recurso que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la indivisibilidad de la prima. Ha de recordarse que es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente ( Art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( Art. 15 LCS ). Igualmente es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del Art. 388 CCo . que establecía que 'por el cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro' y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros, la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio Art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima 'en las condiciones estipuladas en el contrato'; por ello, la sentencia del TS de 16 septiembre 2004 , reiterada en la de 22 de octubre de 2008 dice que '[...] La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento.
TERCERO: En el supuesto enjuiciado consta acreditado que la modalidad de pago de la prima fue semestral, que en la cuenta bancaria designada por el tomador del seguro se abonaron todos los semestres correspondientes a los dos primeros años de vigencia del contrato (2002 y 2003) y que el pago del primer semestre correspondiente a 2004 fue inicialmente abonado por el banco pese a la existencia de saldo negativo en la cuenta, si bien al cabo de nueve días (13 de mayo de 2004) dicho pago fue rechazado, habiéndose producido el fallecimiento del asegurado el 5 de julio de 2004, es decir transcurrido más de un mes desde el rechazo del abono del recibo semestral.
Esta Sala ha de compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida. No solo el inicial abono por el banco y el rechazo posterior acredita una voluntad del titular de la cuenta de rechazar expresamente el pago del recibo, pues de otro modo no se entiende la actuación bancaria, sino que en modo alguno puede entenderse que el impago del primer periodo de fraccionamiento de la prima del año 2004 carezca de relevancia jurídica como parece sostenerse en el recurso, pues ha de concluirse que la obligación de pago en las condiciones pactadas fue voluntaria y conscientemente incumplida por el tomador, no habiéndose satisfecho ni parcialmente, ni retrasadamente tal obligación, lo que supone la suspensión de la cobertura una vez cumplido el primer mes desde el vencimiento conforme al Art 15.2 de la LCS .
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Adoracion , Doña Cecilia y Don Fructuoso contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
