Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 619/2016 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100085

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1280

Núm. Roj: SAP B 1280/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120158038604
Recurso de apelación 619/2016 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 134/2015
Parte recurrente/Solicitante: ATHLON, S.C.P.
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: JOSÉ PABLO MASCARAY MARTÍ
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 107/2018
Magistrado: Miguel Julian Collado Nuño
Barcelona, 12 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 134/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de ATHLON, S.C.P. contra Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por: Demandante: ATHLON, S.C.P.

Procurador Rafael Taulera Salvador Agogado Jose Pablo Mascaray Marti Contra Demandado: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador Octavio Pesqueira Roca Abogado Lluisa Fortuño Soriano Costas. Impongo las costas procesales a la actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 134/2015, desestimaba la demanda promovida por ATHLON SCP contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a esta de la pretensión ejercitada con imposición de las costas causadas a la actora. La sentencia consideraba que la póliza de seguro concertada no cubría el siniestro acaecido. La representación procesal de la ATHLON SCP interpone en este estado recurso de apelación que asienta en la consideración de la errónea valoración de la prueba desarrollada por la sentencia de instancia en la apreciación del contenido del contrato de seguro concertado. Evacuado el oportuno traslado, la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso como es de ver en el escrito aportado en autos.



SEGUNDO.- Atendidos los términos expresados en la sentencia de instancia sobre la realidad y el origen del siniestro acaecido y el reconocimiento igualmente expresado por la demandada sobre esta cuestión, la controversia se ciñe a la cobertura o no del mismo dentro del contenido del contrato suscrito. El Tribunal Supremo, en sentencia 598/2011, de 20 de julio , establece la función de los Tribunales en la interpretación de los contratos, también del de seguro; sentencias de 9 de octubre de 2006 y 17 de octubre de 2007 ; asienta la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem , del artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil, sentencias de abril de 1998, 10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007 , relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que '... en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor ...'. Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

También el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de septiembre de 2006 sienta una doctrina, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

El Tribunal Supremo completa esta doctrina en sentencias de 15 de julio de 2009 y 20 de abril de 2011 , señalando como '... Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato ...'. En este sentido no cabe excluir de aplicación las cláusulas contenidas en las condiciones generales cuando sirven para integrar el objeto del seguro de modo o forma no sorpresiva respecto de la cobertura que podía esperar el tomador.



TERCERO.- Con base en lo anterior, la concurrencia en el presente supuesto de las dos clausulas destacadas en la resolución de instancia; la contenida en el apartado 2.4.2, extensión de garantía que cubría los daños por agua debido a inundaciones a consecuencia de desbordamientos o desviaciones de aguas procedentes de ...alcantarillado, colectores y cauces artificiales subterráneos al desbordarse, reventarse, romperse o averiarse ..., dejando a salvo los correspondientes al Consorcio de Compensación de Seguros y la expresada en el apartado 2.6 , que excluye las reparaciones en grifos y aparatos, asi como los daños causados por aguas subterráneas y por el reflujo de aguas de alcantarillado publico; necesariamente debe entenderse favorable a la inclusión de un siniestro que ambas partes sitúan en la incapacidad de del colector del alcantarillado público para encauzar el agua de lluvia cuando esta es intensa; considerarlo de cualquier otro modo no solo contradiría el contenido natural y esperado del contrato sobre el sorpresivo asumido en la resolución de instancia. En consecuencia, deberemos revocar esta y no planteándose controversia sobre el alcance y valoración de los daños causados, estimar íntegramente la pretensión ejercitada condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.582,63 EUR con los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, considerada la estimación del recurso planteado y de la demanda interpuesta, las costas de la instancia serán impuestas a la condenada mientras que, respecto de las de esta alzada, no lo serán a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ATHLON SCP contra la sentencia de 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 134/2015, de los que el presente Rollo dimana, REVOCANDO la misma en el sentido de estimar la demanda promovida por ATHLON SCP contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a esta a abonar a la demandante la suma de 4.582,63 EUR, más los intereses referidos en el art 20 LCS con imposición de las costas causadas en la instancia a la condenada y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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