Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 831/2019 de 08 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100146

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3150

Núm. Roj: SAP B 3150:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178011626

Recurso de apelación 831/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012083119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012083119

Parte recurrente/Solicitante: Nazario

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Salvador Raich Hernando

Parte recurrida: Luz

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ramon Molias Sentis

Ilmos. Sres. Magistrados:

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

Ramón VIDAL CAROU

Cristina DAROCA HALLER

S E N T E N C I A Núm. 107/2022

En Barcelona, a 8 de marzo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y CINCO de Barcelona, siendo la parte actora Nazario y la demandada Luz, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La referida sentencia, tras exponer los fundamentos de derecho oportunos, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Manjarin, en nombre y representación de D. Nazario frente a DÑA. Luz y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

2. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO.- Resumen del pleito y objeto del Recurso

5. Por el actor arriba indicado se presentó demanda para interesar que fuera declarado heredero abinstestato de quien había sido su pareja de hecho, Ruth, y que fuera dejada sin efecto la declaración efectuada en favor de su hermana Luz, la aquí demandada, quien se opuso a dicha demanda por entender que el actor no llegó a formar pareja con su hermana pues nunca llegaron a mantener una convivencia estable.

6. La sentencia de primera instancia, tras determinar que era de aplicación la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja y el Libro IV del CCCat atendida la vecindad civil de la causante y la fecha de apertura de la sucesión, desestimó la demanda presentada al no considerar acreditada ' la existencia de una vida en común'pues ésta iba ' más allá de la realización de viajes juntos, de tener una relación sentimental notoria y pública sin convivencia o convivencia esporádica, pagar alguno gastos, pagar un seguro, así como ser receptor de las condolencias por el fallecimiento de la pareja sentimental únicamente por parte de su empresa. La vida en común requiere la existencia de unos efectos personales y patrimoniales conjuntos en la pareja y, en este caso el demandante no convivía con la Sra. Ruth, diaria y continuadamente, no tuvieron hijos en común, tampoco compartían gastos ni ingresos, ni formalizaron su relación. El hecho de realizar viajes juntos no es hecho característico de una relación de pareja de hecho, puesto que de forma ordinaria cualquier pareja con vínculo sentimental realiza esos viajes. En resumen, no hay prueba alguna que la relación afectiva, aunque fuese permanente, duradera, pública, notoria y exclusiva hubiera formado un proyecto de vida en común durante dos años ininterrumpidos que es lo que exige el art. 234 del CCCat para ser considerado pareja de hecho y, consecuentemente, ser titular de derechos sucesorios'

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el actor alegando para ello un error en la valoración de las pruebas pues de las mismas resultaba que formaban una pareja estable y que cumplían con el requisito de la convivencia exigido por el art. 234.1 CCCat, criticando que aquella no valorase adecuadamente circunstancias tales como los trabajos consolidados y estables que ambos tenían pero en lugares distintos y muy distantes entre sí, que hacía imposible una convivencia diaria; su peticiones de traslado a Barcelona que solicitó ante la empresa para la que trabajaba; el carácter público y notorio de su condición de pareja; la excedencia que pidió en la empresa en el año 2012 para cuidar de Ruth en uno de los momentos más trascendentes de su vida; la duración de su relación, más de diez años cuando la Ley exige solo dos, insistiendo en que muchas parejas optan por no formalizar su relación de pareja y que la ' calidad' de los testigos propuestos a su instancia era muy superior a la de los testigos de la demandada. Además, estaba también la compra conjunta de una vivienda en DIRECCION000, a donde pensaban irse a vivir cuando se jubilasen o les reconocieses la condición de pensionistas, o que tuviera las llaves de la vivienda de Ruth y la demandada no y que esta última se viera obligada a forzar la puerta para acceder a dicha vivienda tras el fallecimiento de su hermana.

SEGUNDO.- La convivencia del art. 234.1 del CCCat . El afecto marital

a. Marco normativo y jurisprudencial

8. En Derecho catalán, a diferencia del común, la sucesión del cónyuge se antepone a la de los padres y ascendientes ('si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente' dice el art. 442-3.2).

9. La controversia en autos se centra en determinar si en el año 2015, cuando se produce el fallecimiento de Ruth, la relación sentimental que el actor mantenía con ella podía considerarse análoga a una relación marital, es decir, si formaban una unión estable de pareja dado que no tenían hijos, su relación no estaba formalizada como unión de hecho, y no mantenían una convivencia diaria o continuada dado que él residía en DIRECCION001 (Cantabria) y ella aquí, en Barcelona.

10. Al respecto, y con cita de la STSJCat núm. 63/16, conviene recordar que la legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal. Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública.

11. En autos nos encontramos ante una pareja estable de base factual en donde resulta clave el requisito de la convivencia respecto de la cual esta misma sentencia señala que 'como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relacionesafectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en comúnque aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial'

b. Argumentos de la actora

12. Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión de los medios de prueba practicados este Tribunal entiende satisfactoriamente acreditada la comunidad de vida análoga a la matrimonial del actor con Ruth, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de no haber sido diaria su convivencia o no haber tenido un único y común domicilio pues, como bien señala la recurrente, la distancia entre ellos lo hacía imposible, siendo por ello más relevante la voluntad de ambos miembros de la pareja, reiterada a lo largo de los años, de estar juntos cuando sus respectivos trabajos se lo permitían, y prestarse la consabida ayuda y socorro mutuo cuando fuera necesario, tal y como ocurrió durante la larga enfermedad de Ruth.

13. En efecto, la principal prueba que permite obtener esta conclusión son las diversas testificales practicadas, siendo de mejor número y calidad los testigos que adveran la existencia de una relación de pareja estable entre ambos que los que la niegan. Pero dicha prueba no es la única pues existen también otros elementos probatorios que no hacen sino más que respaldar lo que resulta de aquel medio de prueba personal.

14. En primer lugar, los testigos que confirman la existencia de una relación de pareja entre el actor y la demandada son principalmente personas vinculadas al círculo de amistades de Ruth, incluidas las compañeras del HOSPITAL000 (Can DIRECCION002) donde trabajaba como auxiliar de clínica. Se consideran de especial relevancia las declaraciones de estas últimas, concretamente de Marina, Milagros y especialmente Nieves, con quien coincidió trabajando veinte años, pues el paso del tiempo acostumbra a generar fuertes vínculos de confianza que explican que personas de carácter reservado, como era el caso de Ruth, compartan sus vivencias personales, desde las vitales más intensas hasta las más intrascendentes de la vida cotidiana.

15. De otra parte, las declaraciones de estas compañeras de trabajo, además de prestarse bajo juramento o promesa de decir verdad, trasmiten plena credibilidad pues se revelan veraces y coherentes entre sí y acordes con los demás elementos probatorios. Es verdad que la coincidencia de los testimonios no es prueba irrefutable de su veracidad pues no puede ignorarse que a igual resultado puede llegarse cuando los testigos se encuentran adecuadamente aleccionados o instruidos, pero este Tribunal no advierte indicios o motivos para cuestionar o poner en duda su credibilidad.

16. Así, todas ellos coincidieron en señalar que Ruth les comentó que Nazario era su pareja, que estuvo a su lado y cuidó de ella hasta el momento de su muerte y que si bien no vivían juntos porque Nazario trabajaba fuera, venía a Barcelona para estar con ella siempre que podía. Además recordaban la alegría e ilusión de Ruth cuando Nazario le regaló la casa de DIRECCION000 y también aspectos más ajenos al objeto de este procedimiento como era la mala relación que Ruth mantenía con su hermana Luz.

17. Y las declaraciones de estas compañeras de trabajo vienen complementadas por las de los demás testigos, no solo por los amigos exclusivos de Nazario, que viven en DIRECCION001 ( Rafael), sino también por los amigos comunes de Barcelona, los más numerosos ( Rodolfo, Maximino, Roman, María Rosa, Romulo, y María Dolores), que coincidieron en señalar que Ruth se lo presentó como su pareja, que le regaló la casa de DIRECCION000, y que acudían juntos, como pareja, a fiestas señaladas o aniversarios que el grupo celebraba.

18. Además, está también la compra de un anillo de compromiso o alianza de oro que Nazario hizo en una joyería de DIRECCION001 para una chica de Barcelona (doc. 88); las dos peticiones de traslado a Barcelona sin éxito que, en 2009 y 2011, solicitó el actor a su empresa MUTUA MONTAÑESA para la que trabajaba como médico (doc. 11); la carta de condolencias por el ' reciente fallecimiento de su pareja(q.e.p.d.)' que el 19 de marzo de 2015 le envió la citada empresa (doc. 85); la casa NUM000 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, que es pacífico que la compró el actor con su dinero y la puso a nombre de ambos (doc. 73) y la cuenta conjunta abierta en el BBVA para atender las gastos relacionados con esta vivienda (doc. 77 y ss); la póliza de seguro familiar-decesos de 17 de septiembre de 2013, en la que figura como tomador Nazario y como asegurados él y Ruth. (doc. 80) y que serviría para pagar los gastos de su sepelio; las fotografías de sus viajes juntos (doc. 84); los comprobantes de los numerosos viajes que el actor hizo a Barcelona para estar con Ruth (doc. 12 a 72); la excedencia voluntaria que solicitó el actor en su empresa entre el 18 de julio de 2012 y el 7 de octubre de 2012 (doc. 6) para venir a Barcelona a cuidar de Ruth durante su enfermedad.

c. Argumentos de la demandada

19. Por el contrario, la calidad y cantidad de los testigos de la demandada es muy diferente. Elsa y Enriqueta, eran amigas de la infancia de Ruth pero no formaban parte de su grupo actual de amistades y mantenían escaso contacto con ella por lo que tampoco resulta extraño que Ruth no les comentara su relación de pareja con Nazario dado su carácter reservado y por el propio contenido de las conversaciones que mantenían pues, cuando coincidían, se limitaban a los recuerdos de infancia y a la suerte o devenir de los amigos y conocidos en común de aquella época, como expresamente reconocía Enriqueta. Luego está Guillerma, que fue la cuidadora del padre de Ruth y Luz durante seis meses, pero que no llegó siquiera a conocer personalmente a Ruth, por lo que resulta intrascendente que no supiera nada del actor.

20. Ciertamente, es la testifical de Dr. Estanislao, que fue el facultativo que atendía a Ruth en el Hospital cuando ya estaba ingresada en la unidad de cuidados paliativos, la que resulta un tanto desconcertante pues declaraba en juicio que durante las visitas médicas la interlocutora de la familia era Ruth y no sabía nada de que tuviera una pareja pues en tal caso hubiera comentado con ella la situación de la enferma, pero al margen de que es un testimonio aislado, este mismo doctor reconocía que en la habitación se encontraba amigos de Ruth y los hacia salir de la habitación cuando la visitaba, no pudiendo descartar que entre ellos figurara Nazario que, ya se ha dicho, viajaba a Barcelona prácticamente todos los fines para estar junto a Ruth.

21. Pero es más, tampoco los argumentos utilizados por la demandada para negar esa relación de pareja se revelan contundentes. De entrada, incidía de manera especial en que nunca formalizaron su relación pero en los tiempos actuales ello no resulta extraño e inclusive el propio legislador, consciente de ello, acepta los dos modelos, el formal y el factual, como antes se dijo. También destacaba que nunca se empadronó en la vivienda de Ruth ni su nombre salía en el buzón pero ambas circunstancias tampoco tienen mayor relevancia pues el actor trabajaba de médico en la Mutua Montañesa y tenía su domicilio en DIRECCION001, y Ruth lo hacía de auxiliar de clínica en Can DIRECCION002 y tenía el suyo en Barcelona, siendo la distancia un obstáculo insalvable para una convivencia diaria, convivencia que forzosamente quedaba limitada a los fines de semana y las vacaciones, pero lo importante es que ambos tenían clara la idea de estar juntos cuando las circunstancias se lo permitieran. Repárese que ambos tenían trabajo estable y ya tenían una edad cuando se conocieron por lo que resulta comprensible que ninguno de ellos rompiera con su trabajo para irse a vivir con el otro, siendo por ello más relevante que durante los innumerables viajes que el actor realizó a Barcelona siempre se alojaba en casa de Ruth y tenía llave de la vivienda para poder entrar y salir libremente.

22. La parte demandada criticaba también que los viajes documentados a Barcelona de Nazario venían solo referidos al periodo 2011-2014 cuando el actor decía que su relación se había iniciado en 2005 a raíz de conocerse en unas Jornadas Ufológicas y Paracientíficas que se realizaron en Columbres (Cantabria) y un viaje a Egipto que luego realizaron juntos en el año 2006, pero al margen de que no es normal conservar los billetes de los viajes una vez realizados, entiende este Tribunal que el esfuerzo probatorio de la parte por acreditar sus viajes a Barcelona ha sido notable, estando de otra parte perfectamente acreditado que lo hacía con frecuencia y habitualidad gracias a las testificales ya comentadas.

23. También consideraba la demandada que la casa de DIRECCION000 no era la vivienda a la que pensaban mudarse a vivir el actor y Ruth cuando pudieran estar juntos sino una simple inversión inmobiliaria que habían hecho conjuntamente, pero que la vivienda estaba destinada a ser su futuro domicilio está perfectamente acreditado testificalmente. Además, es pacífico que la casa la pagó Nazario y que regalóa Ruth una mitad poniéndola a nombre de ambos, haciendo coincidir la fecha de su compra con el aniversario de Ruth (22 de noviembre), en un gesto que abunda nuevamente en que la compra era algo más que una simple inversión, sin olvidar tampoco que dicha compra tuvo lugar en 2013, cuando Ruth ya tenía diagnosticada su grave enfermedad, lo que nuevamente abunda en que no era una simple apuesta económica sino un regalo muy especial que la insufló de alegría y felicidad en un momento difícil de su vida, según coincidieron en señalar las personas más allegadas a ella, siendo la razón por la que no trasladaron su residencia a dicha vivienda tras su compra porque la finca no reunía las mínimas condiciones de habitabilidad y precisaba de arreglos para su acondicionamiento pero la compra es de por sí reveladora del proyecto de vida en común que ambos compartían. Además, Ruth arrastraba su enfermedad desde el año 2012 y las prioridades de la pareja en esos momentos eran otras. Es más, siendo consciente el actor del más que probable fatal desenlace que tendría la enfermedad de Ruth, la decisión de poner la vivienda a su nombre pone todavía más en valor el amor que le profesaba.

24. También consideraba la demandada que las fotografías aportadas no eran decisivas porque eran pocas para una relación de pareja de diez años, pues casi todas eran de un viaje a Egipto, y en su mayoría de grupo o individuales pero, al margen de que entre las aportadas hay fotos conjuntas que revelan la existencia entre ellos de algo más que una simple amistad, es lo cierto es que el actor ofreció una explicación plausible a dicha circunstancia: el robo que había sufrido el 14 de diciembre de 2013 en la estación de autobuses de Barcelona pues le fueros sustraídos de su mochila diferentes efectos personales entre los que figuraban, en lo que ahora importa, dos tablets, una cámara de fotos digital y hasta tres tarjetas de memoria que contenían archivos de imagen de su relación con Ruth (doc. 91)

25. Finalmente, queda todo lo ocurrido tras el fallecimiento de la actora. Aunque la demandada pretende restarle valor diciendo que no era la tomadora sino solo la beneficiaria de la póliza, conviene recordar que el actor había contratado una póliza de seguro familiar-decesos con la aseguradora OCASO en la que figuraban como asegurados tanto él como ella y que, de hecho, fue esta póliza la que costeó los gastos de entierro de Ruth (doc. 86).

26. En lo que sí incidía la demandada era en haber sido ella la que se encargó de pagar las deudas por suministros y comunidad de la vivienda de Ruth tras su fallecimiento, así como en que fue la única que se preocupó de promover la declaración de herederos abintestato, la cual tuvo que hacerla ante el Juzgado ante la indicación del notario de que el actor también había promovido igual expediente pero lo había abandonado cuando le pidió que acreditara documentalmente su relación de pareja.

27. Bueno, pues en relación a ambas cuestiones debe señalarse que ambas quedaron marginadas del debate procesal al considerar la iudex a quoque eran extrañas al objeto del proceso los hechos posteriores al fallecimiento de Ruth dado que la controversia en autos se ceñía a la existencia de una convivencia de pareja, por lo que Nazario no pudo exponer las razones por las cuales no liquidó las deudas del piso de Ruth o no llegó a promover finalmente el expediente de declaración de herederos ante el notario Manuel Piquer, ante el cual consta que consultó los trámites a seguir (doc. 5 cont)

d. La enfermedad de Ruth

28. Ya se ha dicho que la unión estable de pareja implica una relación afectiva análoga a la matrimonial en la que, además de la convivencia, cobran especial importancia los compromisos de guardarse fidelidad y prestarse ayuda y socorro mutuo. En relación al primero de estos compromisos, baste ahora recordar que el actor estaba divorciado de su primera mujer y que Ruth estaba soltera, y que su relación afectiva era exclusiva pues no se les conocía ninguna otra relación sentimental y no había el más mínimo indicio de que no fuera así.

29. Y en relación al segundo de estos compromisos, la enfermedad de Ruth permitió constatar numerosos ejemplos de aquella ayuda y socorro mutuo.

30. De entrada, conviene recordar que a Ruth le fue diagnosticado un carcinoma de cuello uterino en el año 2012 cuando contaba con 51 años y que el actor pidió una excedencia voluntaria en su empresa para poder desplazarse a Barcelona a cuidar de ella cuando acudía a las correspondientes sesiones de quimio/radioterapia externa, y que permaneció a su lado durante el tiempo que duró este permiso, desde 18 de julio hasta el 7 de octubre (doc. 6). Luego tuvo que volver a Cantabria a seguir con su trabajo, pero los viajes a Barcelona hasta el fallecimiento de Ruth el 6 de marzo de 2015 (doc. 9) fueron constantes según se desprende de los comprobantes aportados, tanto de avión como de autobús, y las ya referidas testificales.

31. Durante su enfermedad, Ruth sufrió una peritonitis fecaloidea en el año 2014 y tuvo que ser ingresada para ser intervenida quirúrgicamente y nuevamente el actor estuvo allí para acompañarla y ayudarla.

32. En conclusión, que la constante atención prestada por el actor a Ruth durante los dos largos años de su enfermedad revelan que entre ellos había algo más que una relación de pareja que se dedicaba a hacer viajes juntos cuando tenían oportunidad para ello. Al contrario, revela que su relación era perfectamente equiparable a una matrimonial excepción hecha de la convivencia diaria la cual no se daba por causas completamente ajenas a la voluntad de sus miembros como ya se ha explicado

TERCERO. - Costas y depósito para recurrir

33. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir exigido por la Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

34. Y en relación a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado determina la estimación de la demanda y que aquellas vayan a cargo de la parte demandada conforme al art. 394 LECi

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por Nazario, este Tribunal acuerda:

I. Revocar la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y CINCO de Barcelona para, con estimación de la demanda presentada, efectuar los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara que Nazario fue la pareja estable de Ruth

b) Se declara que Nazario es heredero abintestato, a falta de descendientes, de Ruth

c) Se declara la nulidad del auto de 16 de julio de 2015 dictado por el JPI Núm. NUEVE de Barcelona que atribuía dicha condición a su hermana Luz

d) Se declara la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 16 de diciembre de 2015 otorgada ante el notario Jaime Monjo Carrio.

e) Se condena a Luz a estar y pasar por las anteriores pronunciamientos así como a hacer entrega a Nazario de las sumas obtenidas de las cuentas, depósitos y seguros de vida de la difunta que se relacionan en la referida escritura, a pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como a suscribir y formalizar cuantas actos sean necesarios para la devolución al heredero de las fincas contenidas en el inventario de bienes de la herencia o la restitución de su valor en el caso de haberse enajenadas, así como al pago de las costas del juicio .

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.