Sentencia CIVIL Nº 107/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 275/2019 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 40194410022022100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:351

Núm. Roj: SJPII 351:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00107/2022

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: NMD

Modelo: S40000

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0001628

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000275 /2019

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000275 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, SIPUVAL , Esmeralda , HERMANOS MARTINEZ GONZALEZ SOTOPALACIOS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, , ,

Abogado/a Sr/a. ALICIA GARZON MERINO, , ,

D/ña. MINISTERIO FISCAL, HERFRUIT S.L. , CAIXABANK S.A. , Felicidad , IBERAVAL S.G.R. , Teodosio , AGROCOMERCIAL HIGUERA S.L. , Torcuato , VILMORIN IBERICA S.A. , TGSS INSS , FOGASA , BANKINTER, S.A. , BANKIA S.A.

, ADMON Rubén , DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL , COMUNIDAD CASTILLA Y LEON , CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITOS , ENDESA SNERGIA S.A.U. , Herminio , Isidoro , DIRECCION000 CB , AEAT AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a. , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , LAURA GIL DE ASCENSION , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , EMILIO CASTELO GOMEZ DE BARREDA , , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , , , , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , PILAR GEMA PINTO CAMPOS , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA ,

Abogado/a Sr/a. , , , Esmeralda , , , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , CARLOS TRUJILLO MARTIN , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 107/2022

Segovia a 30 de junio de 2022

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL CONCURSO 275/2019 SECCIÓN 6º CALIFICACIÓN, de la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Rubén, y del MINISTERIO FISCAL, y adhesión del acreedor DIRECCION000 CB, representado por la Procuradora Sra. Crespo y asistido del Letrado Don Luis Sanz de Castro, frente a la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión y asistido por el Letrado Doña Ana Pinillos, de Herminio, representado por la Procuradora Sra. Bas y asistido por el Letrado Don Fernando Bachiller, de Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Bas y asistido por el Letrado Don Fernando Bachiller, y frente a Torcuato representada por el Procurador Sr. Galache y asistida del Letrado Don Jaime Sanz y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso, personándose DIRECCION000 CB, en la representación antes citada, alegando lo que a su derecho convino sobre la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1. Se declarase el concurso como culpable.

2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, Don Herminio, Don Isidoro, Don Torcuato, Don Teodosio

3. Se declare la inhabilitación de Don Herminio, Don Isidoro, Don Torcuato, para administrar bienes ajenos durante CINCO AÑOS desde la firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Se declare la inhabilitación de Don Teodosio para administrar bienes ajenos durante NUEVE AÑOS desde la firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo

4. Se condene a Don Herminio, Don Isidoro, Don Torcuato, Don Teodosio a la perdida de cualquier derecho que tuviere como acreedores concursales o de la masa.

5. Se condene a Don Herminio, Don Isidoro, Don Torcuato, Don Teodosio a satisfacer a la masa activa de la concursada la cuantía de 455.150,89 euros, correspondientes a cobertura parcial del déficit concursal, en la siguiente distribución:

- Don Herminio responderá de la cantidad de 90.414,32 euros

- Isidoro responderá de la cantidad de 90.414,32 euros

- Torcuato responderá de la cantidad de 22.669,72 euros

-Don Teodosio responderá de la cantidad de 251.652,53 euros

TERCERO.-Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose a la misma y solicitando la calificación del concurso como culpable.

A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, para que, si a su derecho conviniese, pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, así como a las personas afectadas, compareciendo y oponiéndose a la calificación del concurso como culpable la procuradora Sra. Pérez, en nombre y representación de la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, la Procuradora Sra. Bas en nombre y representación de Herminio y Isidoro y la Procuradora Sra. Gil de Ascensión en nombre y representación de Teodosio, suplicando todos ellos se declarare el concurso como fortuito. En el trascurso de la tramitación del presente procedimiento entró en vigor el TRLC, que modificó la tramitación de la sección 6º, de tal forma que las anteriores oposiciones se efectuaron como contestaciones a la demanda, entendiendo que los escritos de la AC y del Ministerio Fiscal tenían la consideración de demanda.

Se presentó igualmente escrito por el Procurador Sr. Galache, en nombre y representación de Torcuato, allanándose a la demanda.

CUARTO.-Se solicitó por las partes la celebración de vista, lo que se hizo finalmente tras varias suspensiones el 26 de octubre de 2021, conforme obra en la correspondiente acta, que se dan por reproducidas, donde se practicó la prueba propuesta, en concreto la pericial del Sr. Roberto, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

La administración concursal modificó sus pretensiones, con adhesión del Ministerio Fiscal, de tal forma que solicitó que Herminio y Isidoro fueran inhabilitados por periodo de 2 años, con perdida de cualquier derecho que tuvieran sobre la masa del concurso, y que indemnizaran en 20.000 euros cada uno de ellos, cantidad que reconoció ya estaba abonada. La defensa letrada de ambos demandados se allanó a la demanda en los términos formulados por la AC, con adhesión del MF. La concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA no compareció en legal forma a la vista, pese a haber contestado a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas, y estar citada en legal forma.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción de los plazos procesales, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA CALIFICACIÓN

Conforme al vigente Art. 441 del TRLC, antiguo art.163 LC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los Arts. 442 a 445 del TRLC, antiguos art.164 y 165 LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012: '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012, establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'

Es necesario asimismo tener en cuenta en el ámbito de la calificación el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Por tanto, es necesario determinar si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual hay que analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, si se declara la culpabilidad del concurso, fijar el alcance de la responsabilidad que la persona designada como afectada, partiendo de unos hechos indubitados.

SEGUNDO.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE

La administración concursal entiende que el concurso debe declararse culpable por los motivos recogido en el Art. 164.2 1º, 4º , que establecen:

'1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

El apartado 1º del Art. 164 de la LC, en vigor en el momento de apertura de la sección 6º, establecía que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Se solicita igualmente la calificación como culpable por el AC en base al apartado 1º del Art. 165 de la LC que establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, durante la tramitación de la presente sección entró en vigor el TRLC, cuya disposición derogatoria única establece 'la derogación de los artículos 1 a 242 bis así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...)', la disposición transitoria única no hace referencia alguna a los artículos de la LC o del TRLC aplicables a este procedimiento. Por ello, son de aplicación, a esta resolución las disposiciones contenidas en los Art. 441 y ss del TRLC.

Así, procede por tanto entender que la solicitud de declaración de concurso culpable se efectúa en base a al Art. 443 apartados 5º y 1º, y al Art. 444.1º del TRLC, cuya redacción es sustancialmente idéntica, a excepción del Art. 443 apartado 5º, que se transcribe a continuación 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'

TERCERO.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS

La solicitud de la Administración Concursal se basa, en primer lugar, en la demora en la solicitud del concurso por parte del Consejo Rector.

Sostiene la AC que en fecha 31 de octubre de 2017 existía un sobreseimiento general en los pagos, que concreta en la existencia de deudas vencidas, liquidas y exigibles por importe de 794.807,51 euros.

En segundo lugar, alega la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad, en base al apartado 5º del Art 443, sustancialmente que desde el año 2017 las cuentas anuales no representan la imagen fiel de la entidad.

En tercer lugar, alega la existencia de actos que han impedido, dificultado o retrasado una ejecución, en base al apartado 1º del Art. 443, en concreto la apertura de una cuenta corriente a nombre de Teodosio, para continuar con la actividad de la concursada, sin que estuviera a su nombre, efectuando pagos a determinados acreedores, en perjuicio de otros, dificultando asimismo las ejecuciones iniciadas con anterioridad, en concreto, las iniciadas por Bankinter y por Agrocomercial Higuera SL.

El Ministerio fiscal se adhirió a lo expuesto por la AC.

Frente a estas pretensiones se oponen la concursada y Teodosio sosteniendo, sustancialmente, que la concursada no estaba en situación de insolvencia a 31 de octubre de 2017 y que no hubo retraso en la solicitud de declaración de concurso. Por otro lado, sostienen que no son ciertas las irregularidades contables, y que, en todo caso, no son relevantes, y finalmente, alegan que no se realizaron actos que impidieran la eficacia de embargos o ejecuciones.

Pues bien, para resolver, es necesario tener en cuenta que el Art. 444 establece unas presunciones de culpabilidad, mientras que el Art. 443 establece unas causas, comenzando su redacción, al igual que el anterior Art. 164 de la LC, con 'en todo caso el concurso se calificará como culpable...'.

Por tanto, se va a analizar primero la concurrencia de las causas alegadas del Art. 443, y después la del Art. 444, en relación con las anteriores.

Respecto de la causa del Art. 443.1º, ha quedado acreditado en el procedimiento que se abrió por parte de Teodosio, y a su nombre, una cuenta corriente paralela, donde se efectuaban cobros y pagos por parte de la concursada. Se sostiene por la parte demandada que todas las cantidades recibidas en dicha cuenta sirvieron para pagar gastos de Hortigovia, por lo que no concurren los supuestos del apartado 1º. Pues bien, no se está conforme con tal apreciación. Conforme al informe aportado por la AC, se desprende que dicha cuenta se abrió para poder abonar aquellos gastos más urgentes para mantener en funcionamiento la sociedad, cuando ya existían embargos, en concreto se cita por la AC los de Bankinter y Agrocomercial Higuera, por importes de 155.687,28 euros y 248.507,66 euros (y fechas 31/07/17 y 7/09/17 respectivamente), que hubieran determinado, de ejecutarse sobre las cuentas corrientes, que la empresa se hubiera visto imposibilitada de continuar ejerciendo su actividad habitual, por falta de liquidez. De hecho, se insiste por el demandado Teodosio en que no hubo alzamiento (que no se alega) ni hubo perjuicio para los acreedores, ni se retrasaron o perjudicaron los embargos, pero no aporta ninguna razón clara por la cual una persona física abre una cuenta corriente a su nombre, para usarla para el cobro y abono de la actividad normal de una empresa, en lugar de abrir una cuenta corriente, si es que era necesario a nombre de la empresa. Queda claro que los embargos se vieron perjudicados cuando se limita los bienes a embargar, y más aún, las cuentas corrientes, que son el activo de mayor facilidad de realización, y dichos acreedores constan actualmente en el concurso con esa condición. Igualmente, se acredita por la AC la existencia de otro embargo (no judicial) por parte de la AEAT de fecha 7/07/17 por importe de 385.212,26 euros.

Se relaciona íntimamente esta causa con la del apartado 5º, dado que la contabilidad no reflejaba esta cuenta corriente, que no estaba a nombre de la empresa, y por ello, debe valorarse si las irregularidades contables afectaban a la imagen fiel, y conforme al informe de la AC, y el informe pericial aportado, y la documentación (documentos 31 a 34), queda claro que las cuentas anuales presentadas por la concursada en 2017 y en 2018 ante el Registro de Cooperativas, y las presentadas en el concurso son diferentes, recogiendo literalmente el perito que'si se comparan los libros diarios con las cuentas anuales entregadas en el concurso para los ejercicios 2017 y 2018, se produce una importante discordancia en todas las agrupaciones patrimoniales, pero fundamentalmente, en la cifra de fondos propios'

Examinando las cuentas anuales aportadas, efectivamente, como sostiene la AC, las mismas adolecen de graves deficiencias, no informando en la memoria de las cuentas anuales de 2017, ni tampoco la de 2018, de los embargos, por importe de 844.104,09 euros, lo que claramente afecta a la imagen fiel de la empresa, dada la cuantía de los mismos.

Estas deficiencias de las cuentas anuales se relacionan con la causa del Art. 444, dado que existía a fecha 31 de octubre de 2017 un sobreseimiento generalizado de los pagos, como sostiene la AC. Se acreditan por la AC las deudas a dicha fecha, antes trascritas, por importe de 794.807,51 euros, y no es posible atender a las alegaciones de la demandada de que las deudas con la TGSS y con la AEAT no pueden contabilizarse, pues se habían conseguido aplazamientos. Dichas deudas existían en dicha fecha, y la empresa no podía hacer frente a las mismas, con independencia de que se le hubiera permitido un pago aplazado de las mismas, que no cumplió, incrementándose las deudas con la TGSS con posterioridad, como bien acredita la AC.

Establecido todo lo anterior, se han acreditado las causas alegadas por la Administración Concursal, debiendo calificarse el concurso como culpable.

CUARTO.- SOBRE LOS EFECTOS

Es necesario determinar las personas afectadas por la declaración de culpabilidad. El Art. 166 de la LC establece ' Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'. Elactual Art. 445 del TRLC refleja una idéntica redacción.

Por tanto, además de los miembros del Consejo Rector de la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, Isidoro, Herminio y Torcuato, en este caso debe considerarse como responsables igualmente, ya sea como administrador de hecho, o como cómplice, en su condición de interventor hasta el 2 de diciembre de 2018, a Teodosio. Conforme a las actas del consejo Rector, la actuación de Teodosio era la de administrador de hecho, pero, en todo caso, dada su condición de interventor, y que ostentaba poderes de la Cooperativa (documento 40) y que la cuenta corriente para uso alternativo de la sociedad se hizo a su nombre, y por su voluntad, no cabe duda de su implicación, y por tanto, de su condición de administrador de hecho.

Por tanto, son personas afectadas por la declaración de culpabilidad Teodosio, Isidoro, Herminio y Torcuato como miembros del consejo rector de la concursada (y administradores de hecho y de derecho).

Finalmente, en cuanto a los efectos derivados de la culpabilidad, de acuerdo con el art.172 LC, 455 del TRLC, así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a Herminio, y Isidoro, la Administración Concursal ha solicitado dos años, y el Ministerio Fiscal se ha adherido. Y por lo que respecta a Torcuato, que se allanó a la demanda, se solicitaban igualmente 2 años de inhabilitación, que se considera, atendidas las causas por las que se declara el concurso como culpable, así como por las concretas circunstancias del incumplimiento que procede acordar de conformidad con dicha solicitud, esto es, la imposición de DOS años.

Sin embargo, respecto de Teodosio se solicita por la AC, con el MF adherido en conclusiones, 5 años de inhabilitación. Es cierto que es el único que no se ha allanado a las pretensiones de la Administración Concursal, y por tanto, no se ha beneficiado de la reducción que solicitó la parte actora. Pero, y pese a ello, examinadas las actuaciones, no parece desprenderse un mayor dolo en la actuación, o una mayor grado de participación, distinta que la de Herminio y Isidoro, por lo que procede imponer, al igual que a los anteriores, DOS AÑOS de inhabilitación.

Respecto de la segunda, por la administración concursal y por el ministerio fiscal se ha solicitado la pérdida de derechos que tuvieran como acreedores concursales o frente a la masa. El art.172.2 LC, Art, 455.2.3º TRLC, fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa, debiendo efectuarse dicho pedimento y acordando tal privación de derechos patrimoniales.

Finalmente, se solicita la indemnización de daños y perjuicios (cobertura del déficit), al amparo del art.172.2.3 LC, actual Art. 455.2.5º y 456 por parte de la Administración concursal, que cuantifica en 20.000 euros respecto de Herminio y Isidoro, en 22.669,72 euros respecto de Torcuato, y en 251.652,53 euros respecto de Teodosio. Los tres primeros se han allanado al abono de dichas cantidades.

Dicho lo anterior, es evidente que se han producido perjuicios, dado que la actuación de los administradores de la concursada, en el retraso en presentar el concurso, determinó, conforme al informe pericial aportado (documento 41) y no desvirtuado por las demandadas, un agravamiento en la situación de insolvencia cuantificado en la cantidad de 455.150,89 euros. La cantidad que se solicita respecto de Teodosio viene determinada por su actuación concreta en la apertura de la cuenta corriente a su nombre y la limitación de la eficacia de los embargos de Bankinter y Agrocomercial Higuera SL. La cuantía solicitada se basa en las cantidades recogidas en la lista de acreedores definitiva, que son inferiores a los embargos inicialmente acordados, por importes de 119.582,17 euros y 132.070,36 euros, lo que supone la suma d ellos 251.652,53 euros. Esta cuantificación es perfectamente correcta, dado que fueron las decisiones personales de Teodosio, la apertura de la cuenta a su nombre para el uso por la sociedad, a fin de dar salida a los gastos más relevantes para mantener la actividad, y no verse afectada por los dos embargos, lo que determinó la concurrencia de una de las causas de declaración del concurso como culpable y un agravamiento del estado de insolvencia. Eso sí, pese a que dicha actuación es imputable al demandado Teodosio, no puede imputársele la totalidad de la responsabilidad, dado que el resto del consejo rector estuvo de acuerdo con su actuación. Por ello, se considera que la cantidad solicitada debe ser reducida en 50%, lo que supone 125.826,26 euros (s.e.u.o.), que además es el doble de la cantidad solicitada por la AC como indemnización atribuible a los otros tres demandados (aproximadamente). Esto es, no puede condenarse en esta resolución a más de lo solicitado, y se ha solicitado una indemnización de 20.000 euros para Herminio, 20.000 euros para Isidoro y 22.669,72 euros para Torcuato, lo que suma 62.669,72 euros. El doble de dicha cantidad supone prácticamente la misma cantidad que la mitad de los 251.652,53 euros, lo que se considera ajustado a las circunstancias concurrentes, y al grado de participación de todos ellos. La condena a Teodosio al pago de la cantidad solicitada por la AC se considera excesiva, dadas las solicitudes efectuadas respecto del resto de responsables, por lo que se condena a Teodosio a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 125.826,26 euros, que supone el doble aproximado del resto de las condenas, dado el mayor reproche de sus actos.

QUINTO.-COSTAS

Dada la especial naturaleza de la pretensión ejercitada no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demandaformulada por la Administración Concursal de HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA y el Ministerio Fiscal, frente a la concursada HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA, Herminio, Isidoro, Torcuato y Teodosio, sobre calificación, con adhesión del acreedor DIRECCION000 CB:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA como culpable.

2. DEBO DECLARAR Y DECLAROque resultan personas afectadas por la calificación, Isidoro, Herminio, Torcuato y Teodosio

3. DEBO DECLARAR Y DECLAROla inhabilitaciónde las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de DOS años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4. DEBO DECLARAR Y DECLAROla pérdida de cualquier derecho que Isidoro, Herminio, Torcuato Y Teodosio pudieran tener en el concurso.

5. DEBO CONDENAR Y CONDENOa Isidoro, Herminio, y Teodosio a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6. DEBO CONDENAR Y CONDENO

a. A Isidoro a abonarla cantidad de 20.000 eurospor los daños y perjuicios causados (cobertura del déficit).

b. A Herminio a abonarla cantidad de 20.000 eurospor los daños y perjuicios causados (cobertura del déficit).

c. A Torcuato a abonarla cantidad de 22.669,72 eurospor los daños y perjuicios causados (cobertura del déficit).

d. A Teodosio a abonarla cantidad de 125.826,26 eurospor los daños y perjuicios causados (cobertura del déficit).

7.Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas generadas.

Una vez firme, Expídanse mandamientos al Registro Mercantil, al Registro Civil y al Registro Público Concursal para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.

Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, en virtud el art.460 del TRLC, cabe interponer recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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