Sentencia Civil Nº 107, A...zo de 2000

Última revisión
22/03/2000

Sentencia Civil Nº 107, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2554 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 107

Resumen:
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia recurrida que decreta la separación del matrimonio formado por María Teresa V y Abeledo Juan L en un único aspecto, cual es el relativo al montante de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante en cuantía de 120.000 ptas mensuales, que se estima desproporcionada a las circunstancias concurrentes. El mentado motivo de apelación ha de ser estimado.El caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge. El domicilio conyugal, en el cuartel de la guardia civil, se le asigna al marido.Se estima el recurso.    

Fundamentos

FERROL Nº 4

Rollo. INCIDENTES 2554/1999

VTA.: 21-3-00.

FECHA DE REPARTO: 18-10-99.

 

SENTENCIA Nº 107

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia. Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 149/99, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA MARIA TERESA V , representada por el Procurador. Sr, Román Masedo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON ABELEDO JUAN L , representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez. versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE FERROL; con fecha 3-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimo la demanda separación formulada por DOÑA MARIA TERESA V representada por el Procurador SR. FERNANDEZ RODRIGUEZ y con la dirección del letrado Sr. FERNANDEZ RODRIGUEZ contra D. ABELEDO JUAN L , representado por la Procuradora SRA. VILLALBA LOPEZ y con la dirección del Letrado SR. GALEGO FEAL y, en su virtud., debo acordar la separación del matrimonio, con las medidas indicadas en el Fundamento Jurídico tercero, que se dan aquí por reproducidas en su integridad, y elle sin perjuicio de disposición legal y derecho de tercero, sin que haya lugar a hacer expresa condena sobre las costas causadas en este juicio."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso se celebró vista el 21-3-00 en cuyo acto los Sres. Galego P y Fdez. R INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia recurrida que decreta la separación del matrimonio formado por María Teresa V y Abeledo Juan L en un único aspecto, cual es el relativo al montante de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante en cuantía de 120.000 ptas mensuales, que se estima desproporcionada a las circunstancias concurrentes. El mentado motivo de apelación ha de ser estimado.

 

      SEGUNDO: El art. 97 del Código Civil condiciona la concesión de la pensión compensatoria a los supuestos en los que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con la posición de otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y es evidente que en el caso que nos ocupa concurre el supuesto de hecho de tal precepto, habida cuenta que la actora, que vivía de los ingresos económicos del marido, al no desempeñar por cuenta ajena actividad laboral de clase alguna que no fuera la atención de la familia y hogar conyugal se vería privada de los recursos económicos procedentes del sueldo de su marido como guardia civil, sino fuera porque la Ley, para proveer tales situaciones, ha regulado el establecimiento de una pensión compensatoria que mantenga, en la medida de lo posible, el equilibrio económico entre ambos consortes, si bien la determinación de su montante no sea matemática, sino que se encuentra condicionada a los parámetros indicados en tal precepto, que analizaremos a la hora de señalar el importe de tal pensión:

      A) La edad y estado de salud de ambos cónyuges: En este sentido ambos consortes tienen la misma edad, pues ambos nacieron en 1944, estando el marido a punto de pasar a la reserva como guardia civil..

      B) La actora carece de cualificación profesional de clase alguna, y su edad de 55 años le dificulta el acceso al mundo laboral con el que pueda sufragar sus propias necesidades.

      C) La Sra. Valiño siempre se ha dedicado al cuidado de su familia, si bien ya no existirá dedicación futura a la misma, en tanto en cuanto sus hijas son todas mayores de edad, sin que conste dependan económicamente de sus progenitores.

      D) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal ha sido prolongada en el tiempo, pues ambos consortes contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1968, por lo que ésta duró más de treinta años.

      E) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge. En este sentido debemos de tener en cuenta que los ingresos netos del marido en el año 1998 (f 65) ascendieron a 2.416.738 ptas., contando con las pagas extras, lo que supone prorrateadas en doce meses, una cantidad mensual de 201.395 ptas. La mujer carece de trabajo y de ingresos propios con los que subvenir a sus necesidades. El domicilio conyugal, en el cuartel de la guardia civil, se le asigna al marido. Sobre la economía familiar pesan sendos préstamos, uno con una cuota mensual de 9093 ptas., y otro de 20.157 ptas., que son y serán satisfechos por el demandado. Así las cosas la suma fijada por la sentencia impugnada se considera excesiva y desproporcionada a tales circunstancias, debiéndose rebajar la misma a la cantidad de 70.000 ptas al mes, que se consideran bastantes para paliar el desequilibrio económico de la esposa y que ésta pueda sufragar sus necesidades. Estimándose en este aspecto el recurso formulado.

 

      TERCERO: La estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de la alzada.

 

FALLAMOS

 

      Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos rebajar y rebajamos el montante de la pensión compensatoria a la suma de 70.000 ptas al mes, ratificando la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas -devengadas- en la alzada.-

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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