Sentencia CIVIL Nº 1076/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1076/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 985/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1076/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101181

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1595

Núm. Roj: SAP J 1595:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1076

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en primera instancia con el nº 633 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 985 del año 2019, a instancia de ORLANDO 2010, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio, y defendida por el Letrado D. José Macía Olazábal; contra D. Prudencio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Josefa Martínez Casas y defendido por el Letrado D. José Bernabeu Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén), con fecha 22 de Abril de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jesús Raya Rubio en nombre y representación de ORLANDO 2010 S.L. contra D. Prudencio debo declarar y declaro no haber lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 10/07/2012 suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (46,88 euros). Más intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 06 de Noviembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se ejercita por el actor acción de desahucio de un local sita en CALLE000 nº NUM000 de La Carolina así como reclamación de las rentas que se dicen impagadas desde octubre de 2013; la sentencia de instancia después de examinar todos los pagos obrantes en las actuaciones concluye que únicamente consta un impago de 46'88 euros, condenando al pago de esta cantidad pero manteniendo la vigencia del contrato dada la escasa cantidad que debía abonar el demandado, no considerando que existe un incumplimiento grave.

Segundo.-Procede confirmar la sentencia de instancia debiendo resaltarse como hace la misma la confusión generada por el demandante. A lo largo del procedimiento se ha venido modificando la cantidad adeudada por la arrendataria pues al inicio se reclamaban 29.546'10 euros; en el acto de la vista dicha cuantía se modificó a la cantidad de 14.339'06 euros y en esta alzada se solicitan 13.090'83 euros. Es decir, se ha rebajado en mas de la mitad de una cantidad nada despreciable. Pero es que incluso la cantidad que se reclamó extrajudicialmente es de 20.826 euros, lo que nos lleva a concluir que el actor no sabe lo que se le debe.

El procedimiento de desahucio, que tiene un carácter privilegiado para el arrendador, requiere que éste acredite la existencia de la relación contractual y la cuantía que reclama, mientras corresponde al demandado acreditar el pago de las cantidades debidas. Debe el actor concretar que rentas han sido dejadas de abonar para que el arrendatario pruebe (o no) el pago de las mismas; en el supuesto de autos la parte ha realizado una hoja Excel acumulado cantidades y variando las mismas en un importe llamativo sin tener en cuenta los pagos realizados. No es de recibo, como se recoge en el suplico de la demanda, que se indique que deberán descontarse los supuestos pagos en pago de supuestas deudas (deudas que desde luego no son supuestas pues se estaban ejecutando judicialmente); la hoy actora era parte en dichos procedimientos y como tal tenían conocimiento de que se había decretado el embargo de las rentas habiéndose requerido al arrendador (el cual contesto dando cuenta de la existencia a su vez de embargo previos por parte de la Agencia Tributaria). Por tanto, y como recoge la sentencia, falta un elemento esencial como es el de determinar cuáles son las rentas impagadas por parte del actor pues conociendo que se habían efectuado el pago de ellas por los embargos trabados no ha determinado cuales eran las realmente debidas; dando lugar a una confusión que se reitera en el escrito de apelación.

Tercero.-Consideramos además que la juez de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba. Conviene recordar previamente con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), debe implicar el respeto por dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador objetivo y ponderado por el interesado de la parte recurrente. De esta forma, el tribunal de apelación aprecia libremente la prueba pero no puede conceder mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia salvo que se evidencia el error o la incongruencia de éste.

La juez reseña todos y cada uno de los pagos que se consideran acreditados frente a los aducidos por el demandante; el cual además pudo haber desacreditado los mismos aportando la documentación (que pretendía en segunda instancia) en el acto de la vista dada la facilidad que tenía para ello al ser parte del procedimiento. No se acredita error en las operaciones y pagos que se consideran realizados y deben confirmarse los mismos. Es además de resaltar que se estuviesen reclamando 50 euros en cada recibo (supuestamente tras haber abonado la deuda que por suministro de agua se tenía) cuando no hay prueba alguna de dicho pacto, o el importe correspondiente a la fianza cuando en el mismo contrato se recoge que se han recibido en dicho acto.

En lo referente a la actualización de la renta tampoco puede estimarse pues independientemente de que no conste que esta fuera realizada o reclamada en momento alguno por el arrendador, lo cierto es que no aparece acreditado cuál sería su importe, al no haberse aportado los diferentes IPC y al haberse realizado los cálculos que obran en la demanda sobre el principal de 450 euros en lugar de 400 euros que era la renta pactada.

Consta como dicha actualización ya sí es realizada por UNICAJA a partir de enero de 2017, lo que nos da a entender junto con la argumentación del demandado (aunque no ha sido aportado el documento acreditativo) que la titular del inmueble por adjudicación en subasta judicial es dicha entidad bancaria, por lo que de ser así carecería de legitimación el demandado para reclamar tanto el desahucio como los pagos posteriores a la fecha de adjudicación. No obstante, al no haberse argumentado este extremo no se procede a su análisis.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 22/4/19, seguidos en dicho Juzgado con el nº 633/18, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0985 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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