Sentencia CIVIL Nº 1077/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1077/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1209/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1077/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101027

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1440

Núm. Roj: SAP J 1440:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1077

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 439 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1209 del año 2018, a instancia de D. Narciso, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañéz, y defendido por el Letrado D. Pedro Luque López; contraAVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Gregorio Martínez Tello.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 28 de Marzo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Narciso, contra AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad ascendente a cuarenta y un mil setecientos cuatro euros con treinta y seis céntimos (41.704,36 €), más los intereses legales conforme al art. 20 LCS; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 06 de Noviembre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-El actor, asegurado en la compañía demandada y hoy apelante, reclama a la misma la cantidad de 41.704'36 euros por la garantía de vida del seguro de vida-jubilación y garantía complementaria de invalidez permanente. Reconocida la invalidez permanente del Sr. Narciso y abonada la cantidad referente a la cobertura de esta invalidez, la aseguradora niega el pago en lo referente a la otra garantía en base a la exclusión contenida en la cláusula 3ª denominada aclaraciones en virtud de la cual el pago efectuado en caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado anula en todas sus partes este contrato suponiendo la extinción de las garantías principales y complementarias de la póliza. Dicha cláusula aparece sin destacar, ni firmar; y es de reseñar que se abonaban dos primas diferentes por la garantía principal (vida-jubilación) y por la complementaria (invalidez).

La sentencia de instancia entiende que la cláusula de exclusión es un limitativa o lesiva y al no cumplir los requisitos del art. 3 LCS debe considerarse por no puesta, defendiendo la aseguradora apelante que es una cláusula delimitadora del riesgo.

Segundo.-El riesgo es un elemento esencial de cualquier contrato de seguro (art. 4) y puede definirse como la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial (Garrigues); siendo inexcusable individualizarlo en cualquier póliza. El problema está en determinar cuando nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo (que establece los límites de la prestación del asegurador) y cuando ante una limitativa máxime ante la ausencia de precepto legal que las defina (al igual que ocurre con las lesivas); distinción de enorme trascendencia jurídica pues si se considerase cláusula limitativa, la falta de firma acarrea como sanción una nulidad parcial del contrato conforme a lo estipulado en el art. 3 LCS. La jurisprudencia ha sentado como definición general la de que 'son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptada; por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley' ( Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1994, 7 de abril de 2001, 13 de julio de 2002 y la propia sentencia que cita la parte de 2 de marzo de 2017).

En este sentido resulta especialmente relevante la STS de 13 de julio de 2002 en la que se vendrá a reconocer que la distinción entre ambos conceptos es relativa. Más cuantitativa que conceptual y cualitativa, afirmándose, en relación a las cláusulas delimitadoras del riesgo, que 'sólo en el supuesto de que alguna de estas últimas cláusulas delimitase el riesgo en forma sorprendente, por no poder calificarse de normal o frecuente la restricción que impone, vendría a convertirse de hecho en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado'; con lo que se viene a reconocer que, en alguna medida, ambos conceptos son intercambiables.

Y en el supuesto de autos no puede sino confirmarse la sentencia de instancia no existiendo ningún error interpretativo pues se trata de una cláusula claramente limitativa. Tratándose un seguro que anuncia cubrir tanto la garantía de vida- jubilación como complementariamente la de invalidez; y abonándose primas diferentes por cada uno de los riesgos; el hecho de que ocurrido uno de los siniestros previstos el otro queda anulado no es que restrinja, condicione o modifique el derecho del asegurado sino que directamente lo suprime. No se está delimitando el riesgo, se está excluyendo uno de los supuestos para los cuales se ha suscrito el seguro al producirse una condición con lo que es evidente que para que esa cláusula sea válida deben concurrir los requisitos del art. 3 LCS (que no se discute no concurren) y en consecuencia debe considerarse nula tal exclusión.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 28/3/18, seguidos en dicho Juzgado con el nº 439/17, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1209 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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