Sentencia Civil Nº 108/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 68/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 68-2010

S E N T E N C I A NUM. 108

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 96-08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Almansa y promovidos por COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L. contra MEXICAN FAST FOOD S. L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 por dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de abril de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulad por la representación procesal de COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L. contra la mercantil MEXICAN FAST FOOD S. L con expresa imposición de costas a la parte actora."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador sr. Horcas Rodriguez, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Ruiz de Villa Jubany, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandada, representada por el Procurador Sr. Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernandez Lopez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador doña Pilar Cuartero Rodriguez en nombre y representación de COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L. y el Procurador D. Luis Legorburo Martinez Moratalla en nombre y representación de MEXICAN FAST FOOD S. L .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Salinas Verdeguer .

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia se desestimó la reclamación de cantidad adeudada por el incumplimiento de un contrato de franquicia. La sociedad recurrente analiza críticamente las alegaciones contrarias y argumenta la aceptación por la demandada de las facturas que aportó la recurrente y los importes reflejados en ellas, añadiendo que se incurrió en error en la valoración de la prueba y que no se probó que se realizara la compensación alegada que se tuvo en cuenta en la sentencia para desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, en el contrato de franquicia una de las partes, franquiciador, que es titular de un derecho de propiedad industrial o un saber hacer (una marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método, técnica de fabricación o actividad industrial o comercial) otorga a la otra, franquiciado, el derecho a utilizarlo, bajo su control, en tiempo y zona delimitados, con una contraprestación económica que se suele articular como canon o porcentaje. Es un contrato mercantil atípico, que por tanto se rige por lo pactado.

TERCERO.- La parte demandada no niega el contrato de franquicia del que resulta lo que se reclama, pero si la deuda, se acepta la celebración del contrato el año 2000, así como el devengo de la cantidad que se comprometió a pagar como royalty, pero son una cantidad de 300 € mensuales, ya que en el pacto sexto del contrato se acordó el pago de 50.000 pesetas mensuales mientras la facturación no rebasará los 3 millones de pesetas mensuales. Sin embargo no se ha acreditado ni la indexación de esta cantidad en relación con alguno de los índices del Instituto Nacional de Estadística, por lo que no procede el pago de la mayor cantidad reclamada por tal concepto. Tampoco al prueba del devengo de una cantidad fija mensual que se reclama en concepto de canon de publicidad, se alega en la demanda un pacto verbal en tal sentido, pero no se ha acreditado.

CUARTO.- La parte demandada alegó que se convino la constitución de una sociedad mercantil con la parte actora y el pago a esta de 4.215.496 pesetas, como aportación social del 49% del capital, sin embargo la sociedad no llegó a constituirse y cómo estos hechos se han acreditado, las deudas del franquiciado con el franquiciador se extinguieron por compensación, ya que éste le adeudaba una cantidad líquida, vencida y exigible, además de superior a su crédito.

QUINTO.- Por las razones indicadas y por las de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa en fecha 22 de septiembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario 96- 2008 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintisiete de mayo de dos mil diez.

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