Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 260/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 260/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 566/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 108
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En Barcelona, a 17 de marzo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 566/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de D. Victorio , contra ASSOCIACIO CATALANA PEL TEMPS LLIURE I LA CULTURA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Joaquín Ruiz Bilbao en representación de D. Victorio asistido por el Sr. José Luis Álvarez Castro, frente a la ASOCIACIÓN CATALANA PEL TEMPS LLIURE I LA CULTURA representada por la Sra. Marta Trillas Morera y asistida por la Sra. Eva Mª Basterra Alonso. 1. Condeno a la demandada al pago de 11.121'94 euros, más los intereses legales. 2.- No se hace expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes han recurrido la sentencia que estima parcialmente la demanda, por lo que están abiertas todas las posibilidades derivadas de la pretensión ejercitada por el actor, tendente a la condena al pago de servicios que efectuó el actor D. Victorio para la demandada Associació Catalana pel Temps Lliure i la Cultura, en adelante ACTLC, en el tiempo en que estuvo adscrito a la misma. La asociación consigna en sus estatutos como primer objetivo el de impulsar la realización y promoción de programas que pueden contribuir al desarrollo socio económico y cultural de las colectividades destinatarias de la cooperación con terceros países. Especialmente programas de cooperación internacional al desarrollo en países en vías de desarrollo. Habiendo concedido la sentencia algunos de los conceptos reclamados, el actor apela para que se le reconozcan todos, y la demandada para que no se le conceda ninguno.
SEGUNDO.- Deben hacerse, antes de entrar al examen pormenorizado de los conceptos reclamados, algunas precisiones.
Que del documento 11 de la demanda, consistente en una relación de los proyectos en que el actor dice que intervino, con expresión de la cantidad que ha percibido o de que no ha percibido nada, con una indicación al final de unos gastos por viajes en marzo y mayo de 2007 que están pendientes de reembolso, no puede deducirse, como pretende la demandada, que sólo se reclaman estos últimos. Lo que se hace en el documento es relacionar lo que se ha cobrado y lo que no y ahora se pasa a reclamar judicialmente lo segundo. No hay contradicción ni, menos aún, actos propios de renuncia por parte del actor.
Que tampoco puede interpretarse, atendiendo a algún pasaje concreto de la contestación, que la demandada está implícitamente reconociendo la legitimidad de las reclamaciones, al haber venido a admitir la realización de los servicios. La postura de la demandada ha sido en todo momento clara y rotunda en el sentido de negar la procedencia de las cantidades reclamadas, desde todos los puntos de vista posibles, que van del hecho de no existir ninguna justificación al de no haberse realizado los servicios desde una época determinada, o al de haberse pagado totalmente los que legítimamente realizó el actor. No puede decidirse el pleito, al igual que en el caso anterior, en base a presunciones que carecen de base suficiente.
Que, en cuanto a la intervención del Sr. Victorio en los proyectos de los que derivan los honorarios reclamados, no hay que soslayar el relevante dato de que éste ha aportado documentación sobre dichos proyectos, donde consta su intervención. Es obvio, que si la demandada la niega, estaba a su alcance proporcionar la documentación contradictoria y auténtica que demostrase en cada caso que no había sido así. Al no hacerlo, habrá que estar a la apariencia que de desprende de la documentación aportada por el actor.
Que, en cuanto a la alegación de pago que hace la demandada, o bien debía demostrarse en cada caso y expediente de los que son objeto de reclamación el pago, aportando justificación del efectuado concretamente por tal concepto, o bien, si optaba por la presentación de un volumen de pagos global con la pretensión de deducir de ello que estaban pagados los de autos, tal volumen debería haber abarcado todos los expedientes en que intervino el actor, los honorarios devengados y los pagos efectuados, para deducir, del contraste de tales datos globales, si quedaba o no saldo que reclamar. Lo que no se puede hacer es optar por una vía intermedia de presentar una cifra de pagos pero sin constancia de exhaustividad. Así, en documento obrante al folio 224, presentado por la demandada, que contiene una relación de pagos efectuados al actor, hay algunos que se refieren a Chaouen o Xaouen pero la mayoría son inespecíficos, no indicándose a qué proyectos corresponden y hay que suponer que el actor trabaja en otros de otras zonas geográficas. El que haya pagos relativos a la provincia marroquí no es relevante pues el Sr. Victorio ya ha indicado que cobró cantidades por proyectos de esa procedencia. Por otra parte, no se advierte coincidencia de cuantías entre los pagos consignados en esa relación y los reclamados.
Que, en cuanto a la cuantía concreta de cada partida de honorarios, aparte de algunas consideraciones sobre que en algunos casos no responden a cantidades redondas, como era la norma general, no se ha alegado ni acreditado la pluspetición, mediante la presentación de las cantidades que en cada caso habrían correspondido al devengo ajustado a la realidad.
Que, por lo que respecta al momento en que debe entenderse que el actor dejó de prestar servicios remunerables, no hay motivo para señalar otro que el de la exteriorización de la desafección mediante carta de dimisión de 7 de mayo de 2007, no pudiendo anticiparse a la época pretendida por la demandada, en base a diversos testimonios de personas a ella vinculadas, del verano de 2005.
Por último, que existen expedientes de subvenciones concedidas por la AECI, agencia estatal y por la catalana ACCD, respectivamente encargadas de subvencionar proyectos para ONG, para los mismos proyectos por lo que la actuación del actor en uno y otro no supone duplicidad, como podría hacer pensar la coincidencia de las denominaciones de los referidos proyectos. La documentación presentada por el Sr. de Victorio , consistentes en los expedientes de los proyectos, así lo evidencian de lo que se debe extraer la conclusión de que se trataba de peticiones o tramitaciones distintas.
Sentados los anteriores criterios, se pasa ya a analizar cada una de las cantidades reclamadas en atención a cada uno de los proyectos en que se dice que se devengaron.
TERCERO.- 1) Proyecto para la creación de casas rurales en Norte de Marruecos.- La sentencia excluye las cantidades por prescripción, pero tal excepción no fue planteada por la demandada por lo que no puede ser apreciada, no siendo posible en este ámbito la apreciación del órgano judicial, ni por la vía deductiva ni por la del principio "iura novit curia", como pretende la demandada. Dado que el actor ha aportado expediente ( doc. 13) donde consta su intervención, se estima acreditada la misma y el devengo de los honorarios. La demandada sostiene que en este caso no se devengaron por tener que entenderse que, al ser un proyecto inicial o piloto, era de carácter gratuito, pero a ello ha de decirse que, en un sistema donde regía la norma general de la retribución de los servicios, la excepción sobre una gratuidad concreta debía ser acreditada, cosa que no se ha hecho, máxime si, según se dice en la contestación, ello se acordó en una junta, de la que no se ha aportado prueba alguna. Se concederán, por tanto, las cantidades incluidas en este proyecto, de 3.500 y 3.500 euros.
2) Proyecto de apoyo al desarrollo y consolidación del turismo rural en la provincia de Chefchaouen.- Comprende las facturas 3 y 4 de 2006. La sentencia ha concedido la segunda y ha denegado la primera por considerar que había duplicidad respecto a los conceptos facturados en los documentos 1 y 2 de la demanda, consistentes en facturas aportadas por el actor como referencia a otros trabajos distintos de los que son objeto de reclamación y prueba del sistema retributivo que venía rigiendo entre las partes. Ciertamente, el periodo coincide, segundo semestre de 2006 en la factura reclamada y discutida y primero y segundo trimestres del mismo año en las de referencia, pero se trata de proyectos sobre subvenciones diferentes, en el primer caso de la AECI y en el segundo de la ACCD, de lo que debe deducirse que no hay duplicidad. Dado que las dos facturas, 3 y 6 de 2006 están amparadas por expediente presentado por el actor, documento 14, procede el mantenimiento de la 4, ya concedida por la sentencia, y el reconocimiento de la 3, que fue rechazada en primera instancia. Se concederán al actor las cantidades de 3.972'49 y 3.972'49 euros.
También comprende las facturas 1B y 2B de 2006 que han sido denegadas por la sentencia y cuya denegación debe mantenerse. Aparte de no estar extendidas a nombre del Sr. Victorio , sin que haya quedado debidamente clarificada la razón de esta anomalía, que introduce dudas sobre la persona legitimada para recibir las cantidades, aquí sí que se advierte duplicidad respecto a la factura 3/2006 pues se corresponden al mismo proyecto y al mismo periodo temporal, primer semestre de 2006.
3) Proyecto de consolidación de la oferta de productos de la red de casas de turismo rural de Chefchaouen.-
Se incluyen dos facturas, 2 y 3 de 2007, que han sido concedidas por la sentencia. Aquí no se advierte qué expediente de los aportados por el actor se corresponde con el proyecto, pero la demandada no ha hecho ninguna alegación concreta en contra de estas dos facturas ni en la contestación ni en los escritos presentados en esta fase de apelación, alegándose tan solo que desde el verano de 2005 no se encargó nada al actor. Dada la débil postura impugnatoria de la demandada, hay que considerar procedentes las facturas, en las que no se aprecia ninguna duplicidad respecto a otras presentadas o reclamadas. Se mantendrán, por consiguiente, las cantidades de 3.449'58 y 3.449'58 euros.
Se presenta bajo este capítulo otra factura, la 05-01/06-07, que es denegada por la sentencia por duplicidad con la 2/07 , pero nuevamente hay que decir que se trata de dos proyectos distintos, uno de la AECI y otro de la ACCD, habiéndose presentado por este último el expediente documento 15. No hay duplicidad y procede conceder el importe de esta factura, 3.449'58 euros.
4) Proyecto de Argentina.- Aquí dice la demandada que el actor no intervino, que sólo hizo un viaje acompañando al legal representante de la demandada pero sin función alguna de gestión. El actor no ha presentado expediente que ampare su intervención, negada de contrario, por lo que debe mantenerse la decisión de la sentencia contraria a su admisión.
5) Dietas y viajes a Marruecos en marzo y mayo de 2007.- Por la sentencia se concede una parte, correspondiente al primer viaje y justificado documentalmente, y se deniega todo lo pedido por el segundo por estar fuera del periodo de adscripción del actor. Debe mantenerse tal conclusión, debiendo señalarse que el actor, pese a hacer algunas consideraciones en el escrito de contestación al recurso de la demandada, lo cierto es que no incluyó esta partida en su escrito de recurso.
CUARTO.- Salvo error u omisión la cantidad que procede conceder al actor, a tenor de lo expuesto anteriormente, asciende a 25.544'01 euros, lo que supone una estimación parcial de la demanda, con la consecuencia ya establecida en la sentencia de no imposición de costas. En cuanto a las de los recursos, se impondrán a la demandada las del suyo, que ha sido desestimado íntegramente, y no se hará pronunciamiento respecto al del actor por estimarse en parte.
QUINTO.- Fuera ya del objeto del litigio que esta sentencia resuelve, no se debe silenciar un hecho que se presenta como anómalo en la operativa de pagos a que debía someterse una entidad como la demandada. Se trata de un pago efectuado al Sr. de Victorio , según factura de 30 de junio de 2005, obrante al folio 15 de las actuaciones, factura que está librada por Systrospec S.L., lo que evidencia que en algún caso, al menos en esa ocasión, no había correspondencia entre la persona a la que en realidad iba destinado el pago y que lo recibía efectivamente y quien figuraba en un plano oficial y contable. D. Mateo , firmante de la factura, que declaró en el juicio en su doble carácter de legal representante de la demandada y de Systrospec S.L., manifestó (alrededor del minuto 17 de la grabación del juicio) que tuvo que confeccionarla porque el Sr. Victorio no presentaba la suya y había que cerrar la documentación del proyecto. Fuera como fuere, el caso es que queda admitida la forma de operar a través de una sociedad también administrada por el legal representante de la sociedad demandada para documentar un pago hecho a otra persona. El actor, además de la factura a que hemos hecho referencia y que inequívocamente fue pagada en la forma expuesta - el actor la ha presentado, entre otras a su nombre, como ilustrativas del hecho de que percibía remuneraciones de la demandada, como apoyo a su pretensión pero no como objeto de la misma - ha presentado otras dos a nombre de la misma sociedad, estas sin la firma del Sr. Mateo y que él ha negado, como pendientes de pago, no habiéndosele reconocido derecho alguno sobre ellas en esta sentencia, como tampoco en la de primera instancia. No sabemos si se trata de una mera irregularidad contable o de una actuación o práctica que, al recaer sobre fondos públicos (procedentes de la Agencia Española de Cooperación Internacional, AECI, y de la Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupamet, ACCD), presenta mayor enjundia o gravedad y con eventuales connotaciones en la esfera penal. Por ello, se considera oportuno remitir testimonio de esta sentencia y de las facturas que figuran a nombre de Systprospect S.L., la pagada y las otras dos, al Ministerio Fiscal para su conocimiento y a los efectos que procedan.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpusto por D. Victorio y se desestima el planteado por Associació Catalana pels Temps Lliure i la Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2008 , la cual se revoca en el único sentido de fijar en la cantidad de 25.544'01 euros el importe de la condena, dejando subsistentes los pronunciamientos sobre intereses y costas. Se imponen a la demandada las costas de su recurso y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso del actor. Remítase testimonio de esta sentencia y de las facturas a nombre de Systprospect S.L. obrantes a los folios 15, 62 y 63 a la Excma Sra. Fiscal Jefe de Catalunya a los efectos previstos en el fundamento jurídico quinto.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

