Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 68/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00108/2010
Apelación Civil 68/10
Juicio Ordinario 358/08
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga
S E N T E N C I A NUM. 108/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Sara , representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Martínez Barrientos y asistida por el Letrado D. José Manuel Romero González y apelada D. Fermín , representado por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistido por la Letrada Dª. Concepción Aporta Estévez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de Fermín contra Sara , debo declarar y declaro: 1º.- Que la puesta a nombre de la demandada Doña Sara del 38% de la titularidad del piso sito en Astorga (León), Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , constituye una simulación absoluta por falta de causa y es nula de pleno derecho, siendo Don Fermín , el adquirente propietario único y real del 38% de dicho piso; 2º.- Que la adjudicación a favor de Doña Sara de la parte indivisa del bien objeto de este litigio y que se relaciona en el hecho primero de la demanda en virtud de la escritura de disolución de comunidad de fecha 21 de abril de 2005 otorgada mediante escritura pública ante el Notario del Colegio de Valladolid, Don Carlos L. Herrero Ordóñez, con el nº 75/2005 de su Protocolo, constituye una simulación absoluta por falta de causa y es nula de pleno derecho; 3º.- La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de Doña Sara en el Registro de la Propiedad en relación la finca objeto de este litigio.- Las costas son de preceptiva imposición a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 3 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, al considerar que la misma incurre en varios errores, aduciendo en primer término incongruencia omisiva de la sentencia al no decidir sobre la excepción de falta de legitimación activa del actor y pasiva de la demanda para instar la nulidad del contrato de disolución de comunidad y extinción de condominio litigioso de fecha 21 de abril de 2005.
Ciertamente en la sentencia nada se dice sobre la falta de legitimación invocada muy probablemente por entender que está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, y en torno a la que aduce la apelante, que las partes carecen de legitimación para demandarse entre si la nulidad del negocio disimulado pues autorizar la impugnación sería tanto como permitir la vulneración de la doctrina de los actos propios según la cual nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Es de tener en cuenta en este sentido la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 1992 , que partiendo de la distinción "entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis)...., añade, como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa -art. 1.261.3.º en relación con el 6.3.º del Código Civil ), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada (Sentencia de 31 de mayo de 1963 ), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos. También se pronuncia en el mismo sentido las STS de 31 de mayo de 1963 y la de 24 de febrero de 1986 . Además, el ejercicio de la acción de impugnación no puede excluirse por la aplicación de la doctrina de los actos propios (STS de 7 de mayo de 1993 ).
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, simulación absoluta, en cuanto que no habría intercambio de cosa por precio, nos lleva a considerar, en contra de lo que alega la apelante, que ambas partes están perfectamente legitimadas para aparecer en el procedimiento en el modo en que lo hacen.
SEGUNDO.- La simulación es uno de los supuestos de divergencia consciente entre la voluntad y la declaración, caracterizado porque ésta se emite con un contenido de voluntad no real, por acuerdo entre las (si se trata de negocios bilaterales) y con la finalidad de aparentar un negocio jurídico que no se quiere celebrar, lo que se ha de traducir en la inexistencia del acto jurídico ficticio o aparente -STS de 21 de octubre de 1997 . La anomalía jurídica a que nos referimos no reclama fraus alterius, aunque sea corriente que se recurra a él, precisamente, para eludir la acción agresiva de los acreedores sobre los bienes objeto del negocio o acto jurídico aparente. En todo caso, la simulación ha de ser probada, pues el ordenamiento parte de la normalidad, esto es, de que el acto jurídico que se aparenta celebrar se celebra realmente. Y la carga de lograr esa prueba pesa sobre quién afirma que el acto o negocio es simulado -SSTS de 30 de junio de 1966, 5 de julio de 1966, 9 de abril de 1970 . Claro está que el interés del sujeto o sujetos que crean la apariencia en mantener oculta la realidad, sea la nada o sea la propia de otro acto jurídico disimulado, recomienda acudir a los indicios para, de ellos, extraer la demostración de la simulación -SSTS de 29 de marzo de 1978, 30 de octubre de 1982, 24 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1988, 12 de diciembre de 1991 .
La nulidad del negocio jurídico que nos ocupa, se interesó en base al art. 1.275 del C. Civil , conforme al que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, aduciendo que no medio precio, en la extinción del condominio, que ambas partes en el procedimiento, ostentaba sobre la vivienda sita en Astorga, DIRECCION000 núm. NUM000 piso NUM001 , de la que era titular D. Fermín en un 38% y en un 62 % Dª Sara , que se lleva a cabo mediante escritura notarial de fecha 21 de abril de 2005, cediendo a la firma de la disolución de la comunidad, sus derechos D. Fermín a favor de la que era su esposa en aquellos momentos por la presión de la misma y ante la perspectiva de perder su parte en la vivienda, que previamente ya había sido embargada, a causa de las deudas contraídas frente a terceros.
Ciertamente la sentencia de instancia declara que existió un contrato simulado, criterio que es compartido por este Tribunal, en cuanto que a pesar de los extensos alegatos que se hacen por la parte apelante para demostrar que por aquel entonces Dª Sara era acreedora de actor al haber sido ella la que había abonado la totalidad del precio del piso con el préstamo hipotecario, así como por haberse hecho cargo de otra serie de facturas, -cuestión nada pacifica entre las partes-, y que no es ahora el momento de entrar a valorar, cuando lo que realmente hay que ver es si medio precio en el negocio jurídico que tiene lugar entre las partes, el cual a pesar de que en la escritura mediante la que se disuelve la comunidad, y se adjudica la vivienda Dª Sara , se diga "quien ha abonado en metálico y con anterioridad a este acto al otro comunero el importe de su participación en la comunidad", realmente no se puede considerar probado que se hubiera estipulado entre las partes un precio para la participación en la vivienda de D. Fermín , y de hecho entregado, máxime cuando a renglón seguido se añade en la referida escritura, "La responsabilidad hipotecaría no se modifica, quedando los esposos comparecientes obligados de la misma forma que figuran en la escritura invocada como titulo de la presente", denotando cuanto antecede que las partes ante las dificultades económicas del actor, que incluso dieron lugar como se acredita con la documento al folio 142 del procedimiento, de fecha 11 de enero de 2005, al embargo de los derechos de propiedad que D. Fermín ostentaba sobre la vivienda, embargo que no se llegó a hacer efectivo al pagar la deuda de la que dimanaba, optaron con fecha 21 de abril del mismo año, por disolver el condominio existente sobre la vivienda, adjudicándosela Dª Sara , pero sin que existiera una verdadera intención de que el 38% de la titularidad que ostentaba en la vivienda D. Fermín pasara de manera definitiva a Dª Sara .
El artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. En el contrato de compraventa, que el artículo 1.445 del Código Civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe contrato de compraventa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (Sentencias de 10 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997 ).
La sentencia de instancia declara la nulidad de la adjudicación operada a favor de la demandada, precisamente por no haber mediado efectivo precio, desprendiéndose en efecto de la valoración conjunta de la prueba que ni se fijo en la escritura de 21 de abril de 2005, ni desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de una mera formula la referencia lo que se dice al respecto en la referida escritura, sin consistencia material ni jurídica alguna, pues en modo alguno se puede considerar que se estuviera saldando, con la adjudicación de la participación del actor en la vivienda común, a la esposa las cuentas comunes, cuando hay un total desacuerdo sobre las cantidades que la apelante asegura que le adeuda el actor, y cuando este último sostiene que la mayor parte de los pagos se hicieron por la apelante y a través de su cuenta pero con el dinero que él la entregaba, cuestiones que tendrán que dilucidar en su momento, pero que ahora no pueden ser tomadas en consideración para entender abonado el importe de la participación en la vivienda del actor, o que ello fuera el resultado de que la apelante era la única propietaria de hecho de la vivienda, lo cual no era cierto como se deduce de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1993, documental al folio 179 y ss., de ahí que esta Sala, conceda verosimilitud a las alegaciones del actor, de que accedió al negocio simulado, presionado por las deudas contraídas con terceros -realmente existentes en aquello momentos-, y ante la insistencia de la demandada, con el fin de no poder la vivienda, por lo que de acuerdo con el art. 1276 del C. Civil que establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, apreciándose una discordancia entre lo que se quiere en la realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos, sin duda se ha de entender que nos encontramos ante un negocio simulado y por ende que se dan en el caso los requisitos para considerar que la puesta a nombre de la demandada Dª Sara el 38% de la titularidad del piso sito en Astorga (León), Plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 constituye una simulación absoluta por falta de causa y es nula de pleno derecho, siendo realmente el demandante el propietario único y real de dicha participación.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe de ser desestimado el recurso de apelación planteado confirmando íntegramente la sentencia de instancia y de conformidad con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosa Rodríguez Pérez en nombre y representación de Dª Sara , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga (León), en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 358/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

