Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 191/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00108/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.108
En la ciudad de Ourense a veintinueve de febrero dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 211/10, Rollo de Apelación núm. 191/11, entre partes, como apelante D. Justo , representado por la Procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la Letrada Dña. Ángeles Ferreira Pazo y, como apelado, AXA SEGUROS, S.A representado por la procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mónica Víctor Fortes.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra.Tejada Vidal, en nombre y representación de D. Justo , asistido de la letrada Sra. Ferreira Pazo, contra la Compañia de Seguros AXA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz, y asistida de la letrada Sra.Víctor Fortes, condenando a la entidad demandada a que indemnice a D. Justo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), más el abono de los intereses en relación con la cuantía indemnizatoria fijada, que para la entidad aseguradora serán los del art.20 de la LCS incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Justo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Xinzo de Limia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se estime en su integridad la pretensión rectora de litis. Como motivo de recurso se denuncia la nula valoración de la prueba consistente en documento que plasma un compromiso de venta y adquisición de un vehículo similar al siniestrado por importe de 7.000 €; en el desarrollo del motivo anterior se hace alusión al vicio de incongruencia de que adolece la resolución impugnada; asimismo se sostiene la procedencia de la estimación de la demanda en la cuantía solicitada como medio para lograr la pretendida restitutio in integrum.
SEGUNDO.- La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 ), tal y como se muestra en la sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 - y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que tenga una necesaria racionalidad y una adecuación sustancial. Por otra parte, las sentencias absolutorias no son incongruentes al poder establecerse la correlación lógica entre la petición, desestimada, de la demanda y el fallo de la sentencia que se considere.
A la vista de lo señalado no cabe apreciar vicio de incongruencia alguno en la sentencia. Cierto es que se han realizado algunas afirmaciones en su contenido que quedaban al margen de objeto de debate y así debemos partir de la existencia del siniestro, de la responsabilidad de la demandada, de la falta de reparación del automóvil de la demandante y de la pretensión de resarcimiento con el precio de adquisición de un vehículo de similares características al dañado. Por ello huelgan razonamientos acerca de la procedencia o no de la reparación por ser extremo ya abandonado por la propia actora.
TERCERO.- Esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2011 , asumiendo reiterado criterio, señaló que "Pero, además, la sentencia apelada aplica el criterio que ha venido manteniendo esta Audiencia provincial ( ya en Sentencia de 3 de Junio de 10998, entre otras) cuando el propietario desiste de reparar su vehículo o la reparación resulta antieconómica, otorgando el denominado "valor en uso", equivalente, no a valor venal, sino al valor de mercado o precio de adquisición de un vehículo similar, incrementado porcentualmente hasta en un 50%, que comprenda el riesgo de vicios o defectos ocultos que pudiese tener el adquirido, gastos de matriculación, impuestos, incluso margen comercial del revendedor". Con estos datos no podemos admitir la posición de la recurrente. No ha acreditado que el precio reclamado se corresponda con el de un vehículo similar al siniestrado -adviértase la deferencia en el año de matriculación- por otra parte el compromiso de enajenación no supone necesariamente ajuste a la realidad del mercado y, finalmente, el propio representante de Autos Antela indicó que el pretendido vehículo de sustitución no era similar al de titularidad del demandante. Con arreglo a los datos anteriores queda por determinar el alcance de la indemnización y con arreglo a los datos anteriores, partiendo necesariamente de la cifra más alta de las de valoración del vehículo de la demandante e incrementando esa cifra en un 50% nos ofrece la suma de 1.950 €, cantidad por la que resulta procedente la estimación de la demanda.
CUARTO.- La parcial estimación de la pretensión demandante supone la no imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia , en autos de juicio ordinario 211/10, rollo de sala 191/11, y en su virtud se revoca la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización debida se elevará a 1950 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada y sin la imposición de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse, en su caso , recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
