Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 70/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100137


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 108 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: San Roque nº 2

Juicio Ordinario nº 99/2006

Rollo Apelación Civil nº: 70

Año: 2.014

En la ciudad de Cádiz a día 05 de marzo de 2014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Dª. Ascension , representada por el Procurador Sr. José Manuel Cárdenas Burguillo, asistida por el Letrado Sr. Jorge Pérez Tenorio, y parte apelada D. Sixto , quien no comparece en esta alzada; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Roque, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora María Teresa Hernández Jiménez en nombre y representación de Ascension frente a Sixto , DEBO RESCINDIR Y RESCINDO por lesión la liquidación de la sociedad de gananciales integrada por los bienes del matrimonio formado por Ascension y Sixto , acordada mediante Auto de 24 de octubre de 2003, dictado por ese mismo Juzgado en los autos de división de patrimonios 132/03 , debiendo realizarse una nueva liquidación conforme al valor dado al activo y al pasivo de la sociedad existente en aquel momento recogido en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, si bien pudiendo hacer valer el demandado la facultad recogida en el art. 177 CC , debiendo en este caso incrementarse la cantidad que reciba la parte demandante con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Ascension se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Acordada por el juzgado la rescisión de la liquidación efectuada de la sociedad de gananciales, y habiendo acordado que se realice una nueva liquidación, conforme al activo y pasivo señalado en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, se plantea únicamente en esta alzada cual deba ser el valor que le atribuya en el activo al único bien integrante del mismo, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de San Roque. Es evidente que para valorar un bien de dicha entidad y naturaleza, lo esencial es llevar a cabo una prueba pericial, en la que se determine con precisión cual sea el valor de la misma. En autos consta esa valoración pericial, ahora bien la misma adolece de una gran imprecisión, y refleja un error evidente, pues en el informe emitido valora la vivienda en 218.555 €, manifestando en el acto del juicio que dicho valor es el que tiene la vivienda a fecha actual, es decir, cuando ha realizado la pericia, mientras que dicha valoración debería haberse realizado a la fecha de la primera liquidación. Advertido el error por el juzgador de instancia, el mismo acordó de oficio y como diligencia final, oír de nuevo a la perito para que dijera cual era la valoración pero a fecha de finales del 2003 principios del 2004., Tras distintas vicisitudes, la perito acompaña la misma valoración aportada previamente, pero ahora indica que es el valor del inmueble a finales del 2003 o principios del 2004. Tal valoración no la admite el juzgador de instancia, y efectivamente esta Sala no puede entrar a darle valor habida cuenta de los errores cometidos, por lo cual es preciso acudir a otras valoraciones que consten en autos, como realiza el juzgador de instancia. No obstante, también el mismo incurre en error y así indica que la valoración del inmueble a fecha de Febrero del 2004, que es la que admite a efectos del presente procedimiento, es de 61.774,73 €, no los 120.700 € que preconiza la actora. Como se indicaba incurre en error pues esa valoración de 61.774,73 €, no es de fecha Febrero del 2004, sino de fecha anterior, de 29-8-1999, cuando se valoró la vivienda para un primera hipoteca. Por tanto y dada la diferencia temporal no puede admitirse la misma, y debe realizarse la determinación del valor del inmueble como realiza el juzgador de instancia es decir acudiendo a la valoración efectuada en Febrero del 2004 para el otorgamiento de una nueva hipoteca, y efectivamente en este caso la valoración que aporta el perito es la anteriormente citada de 120.700 €, como aparece al folio 33 vuelto de las actuaciones, y referida a valoración a efectos de tipo para primera subasta, por lo cual debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, revocando en tal sentido la sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ascension contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Roque en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, en el sentido de mantener el fallo de la resolución recurrida, si bien indicando que en cuanto a la nueva liquidación de gananciales a realizar, se debe valorar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de San Roque en la cantidad de 120.700 €, en lugar de los 61.774,73 € que se valoraba en la sentencia recurrida, la cual se mantiene en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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