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Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 149/2017 de 27 de Marzo de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100087
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1115
Núm. Roj: SAP C 1115/2018
Resumen
Voces
Relación jurídica
Capacidad para ser parte
Capacidad procesal
Falta de legitimación pasiva
Error en el consentimiento
Sucesión universal
Personalidad jurídica
Nulidad del contrato
Relación contractual
Capacidad de obrar
Persona jurídica
Persona física
Sociedades mercantiles
Partes del proceso
Representación legal
Comparecencia en juicio
Patrimonio social
Absolución en la instancia
Negocio jurídico
Falta de legitimación
Cuestiones de fondo
Prueba documental
Registro Mercantil
Acción de nulidad
Obligaciones y bonos convertibles
Traspaso
Patrimonio inmobiliario
Capital social
Cumplimiento de las obligaciones
Actividad bancaria
Subrogación
Cesión de créditos
Cesionario
Novación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0019940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001242 /2015
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 108/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª JOSEFA RUÍZ TOVAR
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 149/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1242/2015, sobre reclamación de
cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , representado por
el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero; como APELADO: don Gregorio y doña Azucena ,
representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieito; y también como APELADO 'TARGOBANK
S.A.', parte no personada en esta segunda instancia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE
CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13de A Coruña, con fecha 29 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Susana Prego Vieito, en nombre representación de don Gregorio y doña Azucena , contra Banco Popular Español S.A.
y Targobank S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular Español S.a. (I/2009, con vencimiento 23 de octubre de 2013) de fecha 5 de octubre de 2009 por importe de cuarten y siete mil euros, así como de todas las operaciones derivadas del mismo y, en particular, del contrato de canje de 10 de mayo de 202 (II/2012), todos ellos suscritos entre los actores y las entidades demandadas, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad, debiendo proceder las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud de los mencionados productos financieros, de manera que la entidad bancaria deberá pagar a los demandantes las cantidades invertidas por éstas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los cargos abonos derivados de tal contratación y hasta el completo pago, sin perjuicio de la devolución por las demandantes de los títulos recibidos y del descuento o reintegro de las cantidades que haya percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art.
Las costas deberán ser satisfechas por el demandado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad codemandada, Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, que los actores suscribieron el 5 de octubre de 2009 con la entidad ahora recurrente, por importe de 47.000 euros, así como todas las operaciones derivadas y en particular el canje de dicho producto por otros bonos subordinados realizada el 10 de mayo de 2012, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada apelante, opuesta en la contestación a la demanda, por no ser la titular actual de la relación jurídica litigiosa.
La capacidad para ser parte en un proceso, o capacidad procesal, que nace de la capacidad de obrar y que tradicionalmente se había identificado con la jurídica civil, aparece regulada en el art.
También conviene distinguir la capacidad procesal de la legitimación, tanto 'ad processum' como 'ad causam'. Así, mientras la llamada legitimación 'ad processum' atribuye la condición de parte legítima en un determinado proceso a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica deducida y objeto de litigio ( art.
En el presente caso resulta acreditado, mediante la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, que la relación contractual objeto de litigio, constituida inicialmente entre los actores y la demandada Banco Popular Español, S.A., fue cedida con posterioridad a la entidad Banco Popular Hipotecario, S.A., que pasó a ser titular exclusiva de la misma en virtud de la escritura de segregación otorgada por el Banco Popular Español, S.A. a favor del Banco Popular Hipotecario, S.A., el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se produce la transmisión en bloque de la parte del patrimonio social que constituyen las unidades económicas adscritas a ciento veintitrés sucursales de Banco Popular Español, S.A. a Banco Popular Hipotecario, S.A., que 'adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones inherentes a las unidades económicas aportadas', y, como consecuencia, la sociedad beneficiaria de la segregación, Banco Popular Hipotecario, S.A., queda 'subrogada en todos los derechos y obligaciones de la segregada, sin reserva, limitación ni excepción alguna', habiendo sido la escritura de segregación inscrita en el Registro Mercantil, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente, al amparo del art.
Estamos, en definitiva, ante una cesión del contrato celebrado entre las partes, realizada por la demandada apelante a favor de un tercero, en este caso la sociedad igualmente codemandada, figura que implica la cesión total de la relación contractual como una unidad, sin necesidad de que se produzca la transmisión aislada o separada de cada uno de los derechos y obligaciones que la integran, siendo en realidad el objeto de la cesión, más que el contrato en sí mismo, considerado como una cosa o un bien, la cualidad de contratante y la posición jurídica derivada de la relación existente, como una forma de transmisión de derechos asimilable a la cesión de créditos ( arts.
En consecuencia, se aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada apelante, con estimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- La estimación del recurso, con total desestimación de la demanda interpuesta frente a la demandada apelante determina la condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por la demandada absuelta, y la no especial imposición de las causadas esta apelación ( arts.
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña en el juicio ordinario 1242/2015, y desestimando la demanda interpuesta contra Banco Popular Español, S.A., debe mos absolver y absolvemos a esta entidad de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por la demandada absuelta, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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