Sentencia CIVIL Nº 108/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 107/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100168

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1446

Núm. Roj: SAP C 1446/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 107/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 108/18
En Santiago de Compostela, a uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000116/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107/2018 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Abogado Dª MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ PÉREZ, y como parte
apelada-impugnante, Dª Victoria , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ
GORIS, asistida por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Ricardo ; y, en su consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio existente entre Ricardo y Victoria , adoptando, en consecuencia, las siguientes medidas que regirán, en adelante, sus relaciones personales y patrimoniales: 1ª. Cesa la presunción de convivencia de los cónyuges, quienes podrán vivir separados; 2ª. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los mismos hubieran podido otorgarse mutuamente; y 3ª. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Victoria , y, en su consecuencia: 1º. Mantengo el USO Y DISFRUTE COMPARTIDO DEL DOMICILIO CONYUGAL en la forma que se ha venido haciendo por los cónyuges hasta ahora, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial existente entre ambas partes en un futuro.

2º. IMPONGO a Ricardo la obligación de abonar a Victoria una pensión compensatoria mensual por importe de SETECIENTOS EUROS (700,00 €) en la cuenta que ésta designe a tal efecto. Esta pensión se actualizará cada 1 de enero de forma proporcional a la variación que en los doce meses precedentes hubiera experimentado el Índice de Precios al Consumo o indicador equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo equivalente.

Esta pensión tendrá una duración indefinida en el tiempo, y no se reducirá su importe en el momento en que Victoria comience a cobrar, en su caso, la pensión a que pudiera tener derecho por sus aportaciones al plan de pensiones que tiene contratado con la entidad CAIXABANK.

No se hace imposición de costas .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte por plazo de cinco días, presentando la representación de Dª Victoria escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , decreta el divorcio del matrimonio contraído por los litigantes y acuerda la atribución del uso compartido del que fue el domicilio conyugal sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , de DIRECCION000 y establece la obligación de don Ricardo de abonar, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 700 € mensuales.

Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por don Ricardo , el cual cuestiona el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión compensatoria y solicita que se reduzca su importe hasta la suma de 450 euros.

Por su parte, doña Victoria se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado la sentencia pidiendo que se le atribuya a ella el uso y disfrute de la vivienda conyugal.



SEGUNDO.- Dados los términos en los que se plantea el recurso de apelación debemos resolver, en primer lugar, la cuestión planteada a través de la impugnación de la sentencia porque la decisión que se adopte sobre el uso de la vivienda tiene repercusión sobre el importe de la pensión compensatoria que se haya de fijar.

En la resolución apelada se acuerda el uso y disfrute compartido de la que fue vivienda conyugal basándose en el hecho de que la vivienda tiene dos plantas equipadas para que ambos litigantes puedan residir de forma independiente aunque reconoce que determinadas instalaciones y servicios son comunes (garaje, caldera, contadores...).

El artículo 96 del Código Civil establece, en supuestos como el de autos, en el que no existen hijos menores que convivan con uno de los progenitores, que podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección . Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado que en estos casos el criterio que ha de tenerse en cuenta es el de atender al interés más necesitado de protección para atribuir a uno u otro cónyuge la vivienda ( SSTS 6/10/2016 , 28/10/2015 , 25/3/2015 ).

La atribución del uso compartido de la vivienda conyugal no está contemplada legalmente, ni tampoco tiene amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su parte, este tribunal ya se ha pronunciado en casos anteriores sobre esta cuestión diciendo en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 que la atribución de un uso compartido de la vivienda conyugal, y no de un modo alternativo, se trataría de una decisión excepcional, no coherente con la idea de separación matrimonial ; asimismo, en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 señalábamos que el art. 91 Cc . dispone que el juez, en defecto de convenio de los cónyuges, determinará una serie de medidas, entre ellas (art. 97) que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponderá a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, y que no habiendo hijos, se puede atribuir el uso al cónyuge no titular, siempre que su interés fuera el más necesitado de protección. También el art. 103.2, relativo a medidas provisionales, se refiere al uso de la vivienda familiar, e igual destino menciona el art. 90,C) como una de las previsiones del convenio matrimonial. Lo que no se prevé es que esa adjudicación del uso a los hijos o al cónyuge que quede en peor situación, pueda coexistir con una división de la vivienda de forma que ambos puedan compartirla .

En esta línea, consideramos que la atribución del uso compartido de la vivienda conyugal no procede en un caso como el de autos en el que las relaciones personales de los litigantes no son buenas, tal y como se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista. Además, existen diversos servicios que son comunes a la casa como el acceso a la vivienda, el garaje, la lavadora o la caldera, cuyo uso puede generar conflictos entre ellos. No parece prudente acordar el divorcio y obligar indirectamente a los cónyuges a mantener un contacto casi permanente, motivo por el cual se estima la impugnación y se atribuye el uso de la vivienda a la esposa al ser su interés el más necesitado de protección teniendo en cuenta que la misma carece de ingreso alguno, a diferencia del marido que percibe una pensión por un importe ligeramente superior a los 1.600 € mensuales.

Dicho uso se atribuye temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Atribuido temporalmente el uso de la vivienda conyugal a la demandada, debemos seguidamente analizar la cuestión relativa al importe de la pensión compensatoria planteada por don Ricardo en su recurso de apelación en el cual solicita que se reduzca a la cuantía de 450 €.

Debemos recordar, en cuanto a la aplicación del artículo 97 CC , que el Tribunal Supremo ha señalado que los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09) y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )» y sigue diciendo dicho Tribunal que La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS 19/1/2010 ).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que, a la vista de las actuaciones, resultan probados los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso: 1º- Los litigantes contrajeron matrimonio el 10/9/1977 y de dicha unión han nacido dos hijos: Eliseo , nacido en el año 1978 y Matilde nacida en el año 1984. Ambos gozan de independencia económica.

2º- Doña Victoria tiene 63 años, carece de ingresos propios dado que no ha trabajado durante los cuarenta años que ha durado el matrimonio y se ha dedicado al cuidado de la familia.

3º- Don Ricardo ha trabajado en el mar durante todos estos años y en la actualidad percibe una pensión que le genera unos ingresos mensuales ligeramente superiores a los 1.600 €.

Partiendo de dichos hechos y teniendo en cuenta que a doña Victoria se le atribuye temporalmente el uso de la vivienda conyugal mientras que el recurrente tendrá, en principio, que sufragar dicho gasto, consideramos que la cuantía fijada en la sentencia de instancia y en la que se acuerda el uso compartido de la vivienda, resulta excesiva debiéndose fijar en la cantidad de 550 €.

Dicha cuantía podría ser objeto de revisión en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el caso de que variaran sustancialmente las circunstancias que se han tenido en cuenta. Entre dichas circunstancias podría estar la percepción de una pensión por parte de doña Victoria derivada del plan de pensiones concertado con la entidad Caixabank, siempre y cuando dicha pensión supusiera un incremento sustancial de sus ingresos.



CUARTO.- En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento y a la peculiar naturaleza de la materia debatida, no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de don Ricardo y estimando la impugnación de la sentencia planteada por el procurador don Óscar Pérez Goris en nombre y representación de doña Victoria , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento de divorcio nº 116/2017, de modo que se reduce el importe de la pensión compensatoria a la suma de 550 € mensuales y se atribuye a doña Victoria el uso y disfrute de la vivienda conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas del recurso y de la impugnación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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