Sentencia CIVIL Nº 1081/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1081/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 45/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 1081/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100763

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1449

Núm. Roj: SAP CA 1449:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242120180000850

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 45/2020

Negociado: EC

Autos de: Oposición medidas en protección menores 101/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

Apelante: Bárbara

Procurador: MARIA ISABEL GOMEZ CORONIL

Abogado: PEDRO CASTILLA VIDAL

Apelado: DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICA SOCIAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 1081/20

En Cádiz a veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de oposicion a medidas de protección de menores seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Bárbara representada por MARIA ISABEL GÓMEZ CORONIL y defendida por el letrado Sr.Don PEDRO CASTILLA VIDAL y en el que es parte recurrida CONSEJERIA DE IGUALDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz con fecha 31 de mayo de 2019 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'F A L L O

QUE DESESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora Dña. María Isabel Gómez Coronil, en nombre y representación de DÑA. Bárbara, contra las resoluciones de 17 de enero de 2018 dictadas por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, DEBO ACORDAR Y ACUERDOla ratificación de dichas resoluciones por la que se ratificaba la declaración provisional de desamparo de los menores Bárbara y Mario.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 2002 10015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., 'pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.-Como reitera la resolución de instancia a modo de corolario, con el más que reciente, a la fecha de aquella resolución, informe del equipo psicosocial adscrito a los juzgados de fecha 10 de diciembre de 2018 practicado a instancia de la actora en el que, tras estudio del expediente judicial, entrevista psicosocial semiestructurada a la progenitora, estudio psicométrico de sus habilidades parentales y coordinación con otras instituciones, señala que en el momento de la declaración de desamparo contaba con competencias para el aporte afectivo pero carecía de competencias parentales fundamentales como la capacidad de apego y la empatía, y presentaba dificultades para la cobertura de necesidades básicas como un hogar seguro y medios económicos. Desde la retirada de los menores había conseguido mantener un trabajo estable y residía en una vivienda adecuada para sus hijos; asimismo se había distanciado de su progenitora y de su hermana con las que tenía una relación de dependencia emocional; se había producido un cambio en su estilo de vinculación con el género masculino, manteniéndose sin pareja y con responsabilidad en cuanto a su planificación familiar. Pese a todo ello, se detectaban carencias en cuanto a las habilidades y competencias parentales fundamentales que no había podido solventar como la reflexividad, la sensibilidad interpersonal, la empatía, la resolución del duelo, la valoración de las necesidades intangibles, la percepción del daño psíquico recibido y causado. Bárbara carecía en el momento de la exploración de determinadas competencias imprescindibles para una buena crianza y el óptimo desarrollo de los menores. En definitiva, el informe del Equipo psicosocial concluye que la actora se encuentra 'limitada en sus competencias parentales fundamentales para el ejercicio de la guarda y custodia de los menores' y que ' se considera adecuado que los menores continúen su desarrollo con otros adultos que puedan favorecer su mayor beneficio'.

Todo lo expuesto obliga a concluir la corrección de las resoluciones administrativas de fecha 17 de enero de 2018 por las que se ratificó la declaración provisional de desamparo de los menores, y la improcedencia de dejar las mismas sin efecto. Concurren los presupuestos para la ratificación de la declaración de desamparo adoptada por la Entidad pública los cuales no sólo se dan en los casos de un abandono absoluto del menor, carente de personas que se hagan cargo de los deberes de guarda, sino que comprende también aquellos supuestos en que los guardadores incumplen de hecho, ejercen inadecuadamente o están imposibilitados para llevar a cabo aquellos deberes, produciéndose la desprotección del menor de edad, prescindiendo de las causas que hayan producido aquel resultado de privación de la necesaria asistencia moral o material.Como expone el Ministerio Fiscal al contestar el recurso de apelación, de los diversos informes obrantes en autos se desprende que la desprotección de los menores es muy grave, sin espectativa de cambio, concluyendo que la actora se encuentra limitada en sus competencias parentales fundamentales para el ejercicio de la guarda y custodia de los menores.

TERCERO.-Pese a la confirmación de la resolución, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones objeto de examen.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bárbara contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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