Sentencia Civil Nº 109/20...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Civil Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 129/2004 de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 109/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100403

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:395

Núm. Roj: SAP CE 395/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del juzgado de 1º instancia nº 2 de Ceuta en materia de divorcio. La sala entiende procedente la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada reconviniente, pues es manifiesto el desequilibrio patrimonial que se produjo con la diisolución del matrimonio. El hecho de que no se concediese en la sentencia de instancia no implica una renuncia a la misma, porque en el pago de la pensión de alimentos a los hijas que quedaron bajo su custodia se incluía no sólo la pensión en favor de estas, sino un remanente para compensar el desequilibrio patrimonial en que había quedado la esposa.

Encabezamiento

SENTENCIA N109

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintitrés de Diciembre del 2.004.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por Dª. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Cabillas Martos, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Santiago , representado a su vez por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Reina y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Cervantes, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS HIDALGO, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Dos de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de Julio del 2.004 , con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Maria de la Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de D. Santiago contra Dª. Mónica , D. Abelardo , D. Eugenio y D. Manuel , y desestimando la reconvención formulada por Dª. Mónica contra el demandante, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por D. Santiago y Dª. Mónica , así como la extinción de la pensión alimenticia en su día acordada a favor del resto de los demandados, fijándose a favor del hijo menor de edad, Carlos Alberto , una pensión alimenticia de 350 euros mensuales, que habrán de ingresarse por el demandante durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente en la cantidad en al que varíe el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, así como no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la demandada- reconviniente.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO.-Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la reseñada demandada, al cual se le dio la correspondiente tramitación,elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por D. Santiago , contra Dª. Mónica , solicitando que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que tales contendientes contrajeron, y extinguida la pensión de alimentos determinada judicialmente en el previo procedimiento de separación, para sus tres hijos, en la actualidad mayores de edad.

Por su parte la reseñada demandada formulo la pertinente reconvención interesando el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor de 360'60 euros mensuales, y que la cuantía de la pensión de alimentos para su hijo menor de edad ascendiera a 390'66 euros mensuales, debiendo incrementarse tales pensiones en 150'25 euros los meses que el significado actor percibiera pagas extraordinarias.

La sentencia de instancia tras acordar la disolución del referido matrimonio, declarar extinguida la pensión de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, y fijar la correspondiente al hijo menor de edad en 350 euros mensuales, desestima la pretensión relativa al establecimiento de la indicada pensión compensatoria.

Contra la citada resolución se alza la reseñada demandada, ahora apelante, alegando en síntesis que procede la fijación de la referida pensión compensatoria como mecanismo sustitutivo de la extinción de la parte proporcional que a ella le correspondía percibir de la pensión alimenticia fijada en su día en el reseñado procedimiento de separación.

SEGUNDO.-Así las cosas, y una vez delimitado el objeto devolutivo, nos encontramos con que el Juez "a quo" de la sentencia de separación, no delimitó una pensión por alimentos para los hijos y otra para la esposa, llámese compensatoria o alimenticia, sino que fijó la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, que ha de entenderse iba dirigida a satisfacer alimentos a los hijos menores de edad, y a la esposa, ya que esta ultima en el momento de la separación no trabajaba ni tenía medio de subsistencia alguno.

Con esa contribución, que se ingresaba a la esposa demandada, la misma debió entender satisfechas sus necesidades, y por ello no recurrió la sentencia de separación, que no se pronunciaba sobre la pensión compensatoria.

El hecho de no recurrir en su momento no puede interpretarse, como que aquella aceptó el no tener derecho a percibir pensión compensatoria, sino en el sentido de que la misma se vio compensada con la cantidad que se le fijó, independientemente del concepto jurídico en cuya virtud se le establecía.

Sobre la base de tales premisas de hecho, surge ahora la problemática de si al extinguirse el vínculo matrimonial con el divorcio, cesa la obligación de alimentos del actor hacia la demandada, o si por el contrario debe verificarse su conversión en pensión compensatoria.

Aun cuando en la sentencia de separación no se fijó pensión compensatoria, examinadas las pruebas, no cabe duda del desequilibrio objetivo en que quedaron ambos cónyuges tras producirse la ruptura de la convivencia.

Sin embargo ese desequilibrio patente y demostrado no salió a la luz por la existencia de la contribución a las cargas matrimoniales fijada en sentencia de separación.Ahora bien, una vez, extinguida la obligación de alimentos entre cónyuges al decretarse el divorcio, resurgen, pues las condiciones personales, profesionales y familiares de la demanda debidamente acreditadas en autos (en la actualidad cuenta con 52 años y carece de empleo, sin que por su edad pueda estimarse que este en condiciones de proporcionarse una formación y calificación profesional adecuada), por lo que conforme a la equidad procede la conversión de la pensión de alimentos en pensión compensatoria.

Frente a ello no puede afirmarse que la petición es extemporánea pues ya se hizo en el proceso de separación, al solicitar la cantidad, con la que entendía compensado aquel desequilibrio.El argumento que incide en la posible retroacción de los efectos de la extinción de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos mayores de edad, no puede desvirtuar el anterior pronunciamiento, al no ser objeto de la litis dicha cuestión.

Ha de revocarse, pues, la sentencia recurrida en dicho particular concreto, entendiéndose convertida la pensión alimenticia para la demanda en pensión compensatoria, estimándose adecuada la suma de 350 euros mensuales. No obstante, la misma podría modificarse si hubiere alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, y podrá extinguirse por las causas previstas en el art. 101 del Código Civil .

La determinación del devengo de tal pensión de carácter mensual, se ha calculado, de acuerdo con el usus fori, en base al total de los ingresos netos mensuales del obligado, que ascienden a 1.935'88 euros, prorrateando las dos pagas extraordinarias por la misma cantidad (folio 102), razón por la cual resulta improcedente la pretensión relativa al incremento de dos de las doce mensualidades, en 150'25 euros mas.

TERCERO.-Que dada la especial naturaleza de los intereses debatidos, así como del procedimiento, teniendo en cuenta además que procede la estimación parcial del recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jiménez Pérez, en nombre y representación de Dª. Mónica , contra la sentencia que en fecha 30 de Julio del 2.004 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de los de esta Ciudad en los autos 483/02 , revocando la citada resolución en el único sentido de "declarar convertida la pensión alimenticia para la demanda en pensión compensatoria, y establecerse esta en la suma de 350 euros mensuales", manteniéndola en todo lo demás, y todo ello sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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