Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 453/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 453/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 866/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 109/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª.MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 866/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de Dª Sonia contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda del procurador Rafael Ros Fernández, en representació de la Sra. Sonia ,- 1) CONDEMNO Mutua General de Seguros a pagar a la demandant 10.968'10 E (deu mil, nou- cents seixanta-vuit euros, amb deu cèntims), 2) amb els interesos legals de demora que s'hagin produït des del dia vint-i-dos de febrer de dos mil set, amb subjecció a un tipus equivalent a incrementar en un cinquanta per cent el del legal del diner, 3) i tot això imposició a la demandada de les costes processals".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que 25 de Febrero de 2.008; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado se condena a la demandada "Mutua General de Seguros" a que pague a la actora Dª. Sonia la suma de 10.968,10 Euros con base en la póliza que víncula a las partes ahora litigantes y que prevé la incapacidad temporal por enfermedad común, habiéndola sufrido la actora desde 7-12-05 a 22-2-07. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda y subsidiariamente se le exima de los intereses del art. 20 L.C.S .
TERCERO.- Los argumentos vertidos por el recurrente no desvirtuan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado, procediendo abundar y precisar:
A) Se advierte en f. 43 que la pregunta se formula en el cuestionario en los siguientes términos ¿padece o ha padecido "desórdenes mentales"?. Nada permite afirmar que las depresiones sufridas por la asegurada determinaran a que ésta concluyera que ello estaba incluido en tal patología. En todo caso la exigencia de la L.C.S., no es haber cumplimentado debidamente el formulario de solicitud sino el hecho de que el tomador no haya incurrido en culpa grave.
B) 1)El perito D. Indalecio aclara: a) que la primera visita efectuada por el perito fue el 13-1-06; b) que en una paciente, puede existir reumatismo o artritis reumatoide o espondilitis y no tener fibromialgia o tenerla independientemente y no como causa de aquellos síntomas; c) puede una paciente tener reumatismo y 5 ó 6 años después ser diagnosticada de fibromialgia sin que tenga que ver el reumatismo anterior con la fibromialgia posteriormente diagnosticada y 2) el perito D. Obdulio aclara: a) que la fibromialgia está reconocida desde 1.992, sin que exista una prueba acreditativa específica para poder afirmar la existencia de la enfermedad; b) existen informes de 2.007 referentes a síndrome depresivo, y otros síntomas pero sin que figure la fibromialgia, porque no es una enfermedad objetivable; c) que no descarta que los síntomas de la paciente sean ajenos a la fibromialgia; d) que la primera vez que sale documentada la fibromialgia respecto de la Sra. Sonia es un documento de la clínica "Teknon" de abril de 2.006; e) que si la paciente antes sufría una depresión no significa que tuviera fibromialgia.
C) En lo que a los intereses se refiere no se advierte la causa que justifique el impago o que este se haya producido por otra ajena a la aseguradora. Por el contrario, son numerosas las reclamaciones extrajudiciales que se efectuan sin que aquella atienda minimamente la reclamación.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena confirmación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

