Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 38/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 38/10
S E N T E N C I A NUM. 109
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1117/08 de juicio de Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Evelio contra Brigida ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de abril de 2010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de D. Evelio frente a Dña. Brigida sobre modificación de medidas adoptada en sentencia de divorcio de fecha 23 de enero de 2008 , acuerdo: 1º. Dejar sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos al haber alcanzado la mayoría de edad.- 2º. Suprimir la pensión alimenticia a favor de D. Evelio .- 3º. Mantener las pensiones alimenticias a cargo de D. Evelio y favor de Remigio durante un año a partir de la fecha de esta resolución.- 4º. Mantener en el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 a los hijos y a Dña Brigida hasta que se proceda a la liquidación de gananciales.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Josefa Olivares, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrado Dª. Margarita Martínez Rodenas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se estimó en parte su petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban su divorcio y se mantuvo la pensión de alimentos a su cargo en favor de dos de sus hijos, aunque sólo durante un año, mientras que se suprimió la pensión para otro hijo estimando su pretensión
SEGUNDO.- No procede una mayor modificación o minoración de la pensión alimenticia en favor de los hijos fijada en sentencia de divorcio, pues dicha pensión, además de en el epígrafe del código civil correspondiente a las medidas derivadas de la separación y el divorcio, está regulada principalmente en el título VI del libro primero del código civil "de los alimentos entre parientes", que comprende desde el artículo 142 al 153 y en el 143 se establece que "están obligados recíprocamente a darse alimentos... los ascendientes y descendientes". Por tanto en casos como el presente no procede una supresión radical de los alimentos, ya que, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, los dos hijos cuyos alimentos se discuten han alcanzado la mayoría de edad y han completado gran parte de su formación o educación, pero no han accedido completamente al mercado laboral, por ello sigue procediendo una pensión en los términos fijados en la sentencia, ya que el derecho a los alimentos cesa (entre otras causas que no hacen al caso) o " cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" según el artículo 152. 3º o, de acuerdo con el 152. 5º "cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa"...
TERCERO. El hijo Basilio obtuvo plaza en una oposición, por lo que la sentencia apreció un cambio sustancial en las circunstancias y suprimió su pensión a cargo del padre ahora recurrente. Sin embargo Remigio , aunque desde el año 2001 fue desplomado el magisterio, continuó su formación para obtener la licenciatura y, salvo un corto período en que obtuvo plaza, en el momento de la sentencia realizaba prácticas para mejorar su puntuación en las oposiciones a magisterio, por ello acertadamente la juez de instancia decidió mantener, aunque sólo durante un año la contribución paterna a la alimentación de dicho hijo. La hija Inés , aunque ha obtenido la diplomatura en psicología, manifiesta su intención de preparar oposiciones y la realización de una estancia para perfeccionamiento de otro idioma, lo que justifica que la señora juez también haya mantenido una pensión paterna con una duración de un año...
CUARTO. No hay motivo para variar la atribución del uso de la vivienda conyugal, con el recurrente se encuentra destinado en Alicante donde reside y allí están escolarizados los hijos menores fruto de su segundo matrimonio, mientras que en la vivienda situada en Albacete siguen residiendo no sólo la contraparte sino también los dos hijos cuya pensión alimenticia se mantiene, por tanto no hay motivo para variar la atribución, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del código civil , "en defecto de acuerdo con los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", ello sin perjuicio del resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial y de los posibles litigios entre las partes sobre titularidad dominical de la vivienda.
QUINTO. Por las razones indicadas y por las de la sentencia, que se aceptan, hay que rechazar las alegaciones del recurrente, aunque no procede una especial condena al abono de las costas de esta alzada por la misma razón expuesta en la sentencia de primera instancia, por ello hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada, sin una especial condena al abono de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.009 en los autos de Modificación de Medidas 117/08 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer especial condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de mayo de dos mil diez.

