Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 35/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00109/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000035 /2010
SENTENCIA Nº 109
Ilmo. Sr. Presidente Actal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SAMTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio por Incidente de Impugnación de Tasación de Costas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma de Mallorca, bajo el Número 757/09, Rollo de Sala Número 35/10, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Edemiro , Dª. Mónica y D. Leopoldo , representados por el Procurador D. Miguel Arbona Serra y defendidos por el Letrado D. Edemiro ; y de otra como demandados apelados Dª. Carmela , D. Luis María , Dª. Otilia , Dª. Begoña , Dª. Maribel , representados por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y defendidos por la Letrada Dª. Delia Clar Barceló.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SAMTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma de Mallorca en fecha 30 de junio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la impugnación formulalada por el Procurador Miguel Arbona, en la representación ya indicada contra las tasaciones de costas practicadas el día 17 de abril de 2.009 y, en consecuencia, se corrigen las mismas en el sentido de incluir el IVA en los honorarios del Letrado Sr. Edemiro , quedando fijadas en 16.61282 euros -defensa de la demanda inicial- y en la cantidad de 20-135Â62 euros -defensa demanda reconvencional-, IVA incluido.
Se desestima la impugnación formulada por el Procurador Francisco Tortella, en la representación ya indicada, contra las tasaciones de costas practicadas el día 17 de abril de 2.009."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Instada la tasación de costas respecto de la demanda principal, fue practicada por el Secretario Judicial a 17 de abril de 2009, y, además de por excesivos, los honorarios del Letrado Sr. Edemiro , fueron impugnados por indebidos por parte de la representación procesal de Dª. Carmela y D. Luis María , Dª. Otilia , y Dª. Begoña y Dª. Maribel , a reducir según la cuantía fijada en la demanda (570.961Â49.- Euros) y por indebidos los que ascienden a 6.484Â93.- Euros por una reconvención desistida, e indebidos 6.943.- Euros por asistencia a un juicio oral del que no era parte por allanado con anterioridad.
La representación procesal de D. Edemiro y de D. Leopoldo y Dª. Mónica , en su impugnación a la tasación reconocía la cuantía fijada pero modificada en el acto de la audiencia previa a la valoración-tasación del perito judicial a 1.034.128 .-, fijada por las partes, en tal acto (18-7-05), lo que fue reiterado en el escrito de 18 de mayo de 2009; y recayó Sentencia a 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Miguel Arbona, en la representación ya indicada contra las tasaciones de costas practicadas el día 17 de abril de 2.009 y, en consecuencia, se corrigen las mismas en el sentido de incluir el IVA en los honorarios del Letrado Sr. Edemiro , quedando fijadas en 16.612Â82 euros -defensa de la demanda inicial- y en la cantidad de 20-135Â62 euros -defensa demanda reconvencional-, IVA incluido.
Se desestima la impugnación formulada por el Procurador Francisco Tortella, en la representación ya indicada, contra las tasaciones de costas practicadas el día 17 de abril de 2.009.". Contra cuya resolución se alza la última representación procesal reseñada, alegando, en lo que a la impugnación por indebidos se refiere, desacuerdo en la cantidad adoptada como cuantía del procedimiento, que entiende debe ser la de 1.034.128.- Euros, de acuerdo con las partes personadas en la audiencia previa, y modificada la de la demanda principal a la valoración del inmueble de Son Roca, efectuada por el perito tasador judicial, por lo que interesa la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, y resuelva dictando Sentencia por la que rectificando la cuantía fijada por el Juez "a quo" por acuerdo entre las partes en la Audiencia Previa (1.034.128Â00 €) se fije el importe total de la factura 658/08 del Letrado que suscribe en 30.090Â11€.
La representación procesal de los Sres. Luis María , Otilia y Luis María se opone al recurso formalizado de adverso, impugnando la cuantía como consta en las dos audiencias previas pues la valoración era a efectos de enajenación del inmueble, al al igual que la tasación, y no a efectos de determinación de honorarios, por lo cual viene a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, en el incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios como indebidos.
SEGUNDO.- Analizadas detenidamente las actuaciones del presente incidente, instado por el minutante favorecido, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que desgrana el Juzgador de Instancia en la resolución impugnada, y recuerda la cuantía determinada en la demanda inicial-principal en 570.961Â49.- Euros. Es más, resulta incierto que la cuantía inicial se modificara en el acto de la audiencia previa y por acuerdo unánime de las partes personadas, y auditada y visualizada la grabación correspondiente la demandada principal fue ratificada y el Juzgador a "quo" manifestó que no era el momento procesal oportuno (para redeterminarla), el demandante se remitió a la demanda principal, y el Juzgador reiteró la de 570.961.- Euros o el valor de la adjudicación del inmueble, lo cual era incorrecto, atendidos la fecha de la demanda, de la audiencia previa (18.7.05), de la tasación (19.11.07 ) y de la minuta presentada (11.12.08), máxime ya producida la "petrificación" de la cuantía inicial, y la tasación tenía sólo por finalidad el servir de base para la enajenación del inmueble (f.66 a 80).
Por demás, al admitirse la demanda principal se tuvo por fijada la cuantía, y sin ulterior impugnación, siquiera tras sendos allanamientos, ni en la primera audiencia previa celebrada a 22.2.05, ni durante la celebración de la segunda, a 18.7.05 , cuyo sentido de las alegaciones ya ha sido expuesto, ni durante el acto del juicio a 9.11.05; y todo lo cual se deduce, además de la atenta lectura de los f. 3, 21, 22, 124, 147, 181, 191, 202, 237, 254, 267, 269, 270, 282, 316, 318, 464, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 697, 822, 823, 828, 829, 889, 890, 891, 892, 968, 969, 974, 975, 988, 989, 990, 991, 1.018, 1,019, 1.075, 1.094, 1.108, 1.120, 1.128, 1.129, 1.132, 1.148, 1.149, de los autos principales.
TERCERO.- Sobre la impugnación de la cuantía determinada, se ha pronunciado este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2010 que: "procede señalar que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.
Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 ), que la cuantía de un procedimiento, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.
Por ello, no se ha incurrido en error en la tasación de costas de autos el hecho de haber tenido en cuenta el actuario la cuantía en la que se fijó el pleito desde el primer momento"; y en la de 1 de diciembre de 2009 que: "Analizadas detenidamente las actuaciones, y concretamente la pieza principal, no le falta razón a la parte impugnante de la tasación pues, a pesar de haber acumulado acciones según la demanda, la actora fijó expresamente en el otrosí III la cuantía del procedimiento en . . . . .-Euros, a lo que no se opuso la parte demandada al contestarla, ni fue impugnada o modificada tal cuantía por la actora al admitirse la demanda ni en el acto de la audiencia previa, quedando pues "petrificada", con todos sus efectos y consecuencias"; y en la de 10 de julio de 2008 que : "Y, según ha declarado la Sala en anteriores resoluciones con ocasión del enjuiciamiento de cuestiones como la presente, la cuantía de un pleito así determinada queda petrificada ,de modo que el quantum a tener en cuenta en el momento de aplicar el art.1 del Arancel de Procuradores es el relativo a la cuantía del proceso fijada en la primera instancia.
Como ejemplo puede citarse la St. de la Secc 3ª de 25-IV2002 que, entre otras cosas menciona lo siguiente: " Tiene dicho este tribunal ....... St 25 de marzo de 1999 EDJ 1999/9561 , entre otras- que ......... la cuantía de la que debe partirse para resolver esta clase de impugnaciones ha de ser la que ha sido fijada o no fijada ninguna, como en el caso de autos, y consentida en la fase de alegaciones del proceso, puesto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2804 señala que la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda,.....desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales";
Por su parte, la sentencia de 14-XI-2006 de la Secc 4ª de esta Audiencia reconoce que las tesis de la petrificación de la cuantía (son) aplicables en los casos en que la misma no ha sido propiamente cuestionada."; entre otras.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada, relativas al presente incidente sobre impugnación de costas por reducción de la cuantía, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento en materia de costas.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arbona Serra, en representación de D. Edemiro , D. Leopoldo y Dª. Mónica , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Capital, en la impugnación de Tasación de Costas e Incidente nº 757/09, en el Juicio Ordinario nº 1.314/03, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta alzada, relativas al presente incidente sobre impugnación de la Tasación de Costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
