Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 262/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 262/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 525/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BERGA

S E N T E N C I A Nº 109/10

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 525/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga, a instancia de D. Jeronimo , contra D. Mateo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2008, por el Iltre. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jeronimo , representado por la procuradora Sra. Lacalle contra D. Mateo condenando a éste a que indemnicen a la actora a satisfacer la cantidad de 20.880 euros, (18.030 + IVA), así como los intereses legales sobre la cantidad de 18.030 euros devengados desde el 07-08-07 y a satisfacer al pago de las costas procesales generadas en el presente proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis Jeronimo reclama frente a DON Mateo la suma de 20.880 euros pactados por ambas partes en concepto de la venta de una finca del demandado, y cuyo encargo se efectuó en exclusiva. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que interesa la desestimación.

TERCERO.- Los alegatos versativos de infracción procesal carecen de sentido y razón, en cuanto, el recurrente alega que pidió la suspensión del procedimiento y que la prueba pericial se realizó en diligencia final. El demandado que cuenta con 90 años está debidamente asistido y representado por Procurador, ha cambiado varias veces de domicilio, y el Juzgado tiene la facultad de suspender el curso de los autos y señalar otro día para el juicio pero no la obligación, máxime teniendo en cuenta que quien interesa la suspensión es su propia dirección técnica y que en el supuesto del interrogatorio de parte se tiene en cuenta lo que le perjudica y no lo que le beneficia. De todos modos incluso habiéndose observado las normas del procedimiento no hay que perder de vista que la nulidad de los actos procesales requiere no solo la infracción de la norma, sino además que se haya producido indefensión, sin que la misma se advierta en las actuaciones, dado que para el éxito de la acción no es necesario tener por confeso al demandado.

El alegato de fondo bascula en torno a la nulidad del contrato de comisión o mediación. De ahí que se efectuara la prueba pericial caligráfica por el perito Sr. Orellana que advirtió acerca de la autenticidad de la firma. Con todo el recurrente lo halla insuficiente porque el dictamen no revela si el firmante estaba en condiciones mentales para realizar tal acto. En primer lugar la capacidad se presume y es la incapacidad lo que debe demostrarse, y en segundo lugar el contrato de compraventa se celebra finalmente ante Notario lo que constituye garantía de la capacidad de las partes intervinientes.

Por lo demás hay que estar al principio "pacta sunt servanda" (arg. ex arts. 1091, 1254, CC ) siendo abrumadora la prueba obrante en las actuaciones reveladora tanto de la publicidad realizada por el agente como por las visitas a la finca que el mismo tuvo que atender. Finalmente la finca se vendió por precio mayor que el pactado.

CUARTO.- La prueba de autos revela:

A) El Sr. Planes declara: a) que aunque el contrato de mediación se firmara el 2005, el Sr. Mateo , de mucho antes ya quería vender la finca, en concreto que desde el 2001 se está mostrando; b) que llegó a mostrarse a más de 50 personas; c) que nadie la quería comprar porque estaba en muy mal estado de conservación, con todo se empezó con el precio de 39.000.000 de pts. y al final se vendió por el de 55.000.000 de pts.; d) que el declarante ya tenía un comprador; solo cuando tiene un comprador que tiene un perfil determinado redacta el contrato de mediación en exclusiva; e) el Sr. Mateo siempre estaba con la idea de subir el precio, incluso firmado el contrato cuando iban a verle pedía 60.000.000 de pts.; f) que incluso cuando se firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra el demandado se dirigía al actor porque el optante nada le había dicho; g) el actor le asesoraba en el sentido de que no se preocupara porque seguía cobrando la renta, aunque el dicente hacía gestiones con el Sr. Arcadio .

B) El testigo Don Arcadio manifiesta: a) que el Sr. Jeronimo también intervino asesorando al vendedor, las relaciones eran cordiales; b) que estaba al corriente que se le tenía que pagar por parte del vendedor una comisión al actor; c) que él conoció al Sr. Mateo a través de su hermana, y fue el Sr. Jeronimo quien indicó al comprador que se dirigiera a dicha Sra. porque el vendedor estaba en una residencia y no tenía hijos; d) que el Sr. Jeronimo asesoró varias veces al dicente; e) el testigo pidió al Sr. Jeronimo que le acompañase a la firma y estuvo en todo momento con el testigo en materia del contrato de opción de compra.

QUINTO.- Lo expuesto no advierte de dudas significantes y suficientes a eximir de costas al perdedor. Y en cuanto a las de la alzada, la plena ratificación de la resolución recurrida determina su imposición.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mateo , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Berga , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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