Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 461/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00109/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2009 (F)
Autos: Ordinario 198/08.
Juzgado: Primera Instancia de Daimiel.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO
S E N T E N C I A n: 109/2010
En CIUDAD REAL, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 0000461 /2009, en los que aparece como parte apelante Andrea representado por el Procurador ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado MARIA JESUS GONZALEZ MARTIN PALOMINO, y como apelado ALLIANZ SEGUROS representado por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado MANUEL ENRIQUE MARTINEZ PORTUGUES, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación parcial de la demanda presentada por Andrea debo condenar y condeno a ALLIANZ al pago de la suma de:
1º Ciento diecisiete mil quinientos once euros con cincuenta céntimos de euro (117.511.50 euros) en concepto de lesiones corporales sufridas por el conductor.
2º Al abono de los intereses del artículo 20.2 de la Ley de contrato de seguro sobre la anterior cantidad.
3º.- Cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con treinta y seis centimos de euro (444,36 euros) por gastos de desplazamiento, pretensión cuyo allanamiento consta en autos y cantidad que ya fue abonada por la demandada.
No condeno a Allianz al pago de las cantidades reclamadas en concepto de defensa jurídica.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Notificada dicha resolución a las partes, por Andrea se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 27 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil aseguradora Allianz, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Daimiel , en los autos de procedimiento civil ordinario seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 198/2.008 , viniendo a suplicar su parcial revocación con correlativa desestimación del suplico inserto en el escrito rector de demanda, excepción hecha de los gastos de desplazamiento a los que se allanó dicha apelante, demandada en la primera instancia.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse fundamentalmente en denuncia de infracción de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil objeto del presente procedimiento, al mantenerse la oponibilidad a la parte actora de la delimitación del riesgo contenida en el artículo 1º-5 del condicionado general y particular del contrato de seguro, denominado "Accidentes corporales del conductor". La primera cuestión a señalar en esta alzada es la atinente a entender que dicho artículo constituye un auténtico seguro de accidentes del artículo 100 y siguientes de la LCS , inserto dentro del propio seguro principal que lo era el de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor de suscripción tanto obligatoria como voluntaria, y por lo tanto disciplinado bajo la órbita de los artículos 100 a 104 de la LCS . Partiendo de tal premisa y para una adecuada resolución del meritado motivo ha de tenerse en cuenta la necesaria consideración aplicativa de las formalidades, cautelas y garantías previstas para los asegurados en el artículo 3 de la LCS , no únicamente a las denominadas claúsulas limitativas de los derechos de los asegurados "strictu sensu", sino también a todas aquéllas definiciones contractuales que, no siendo susceptibles de ser negociadas por los asegurados, vengan a incidir en la delimitación del riesgo objeto de cobertura, de manera tal que impliquen de facto una limitación, modificación o restricción de los supuestos asegurados o cantidades a percibir en el caso de actualización del siniestro (SS.TS. de 24 de Febrero de 1.997 y 29 de Enero de 1.999 ); pues, en definitiva, se trata de algo tan claro y tan sencillo como garantizar la correcta prestación de un consentimiento contractual con fundamento en la información precisa y detallada del objeto del mismo, cuando sus límites han sido unilateralmente fijados por una entidad aseguradora, lo que vendrá asimismo a permitir al asegurado valorar no sólo el objeto contractual desde la óptica del riesgo asegurado, sino además desde la perspectiva del precio o prima a abonar por el mismo, prima que por más que nos encontremos ante un contrato aleatorio no puede ser ajena al alcance de los supuestos y cantidades que el asegurado habría de percibir en el caso de actualizarse alguno de aquéllos.
TERCERO. Avanzando en el análisis del motivo no puede desconocerse como las especificidades que, en cuanto al alcance del siniestro padecido por el asegurado, se encuentran latentes en los seguros de accidentes vinieron a determinar la necesidad de establecimiento por el legislador en el artículo 104 de la LCS , de un procedimiento específico de determinación del grado o alcance de la invalidez que pudiera resultar, haciendo expresa mención a los baremos a contener en las respectivas pólizas, pero sin que el contenido de dicho precepto, pueda venir, sin más, a imponer la preterición o ausencia de exigencia de las garantías y requisitos formales previstos en el artículo 3 de la LCS , máxime si tenemos en consideración la ausencia de carácter imperativo en contra del asegurado que tienen las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro, a tenor de su artículo 2 . Así las cosas no puede desconocerse como el siniestro consistente en la causación al asegurado de invalidez física permanente no puede entenderse limitado por las remisiones contenidas en el artículo 1º-5 del condicionado general, antes expresado, al no cumplirse en el mismo los requisitos establecidos para su oponibilidad a la parte demandante en el artículo 3 de la LCS , ante la ausencia de su aceptación expresa y específica por escrito, máxime cuando las limitaciones aparecen condicionadas en su contenido y alcance a una remisión normativa al Baremo del Anexo de la LRCSCVM, lo que sin duda introduce un claro factor de inseguridad al asegurado consumidor, afectante de lleno al alcance del consentimiento prestado por el mismo, y sin que el mero hecho de la aportación del condicionado por el actor pueda variar, en ausencia de prueba en contrario por la demandada, el hecho de la ausencia de acreditación del específico conocimiento y aceptación por el asegurado de la limitación contractual de sus derechos comentada, pues lo decisivo es tal conocimiento y aceptación de modo expreso y específico en el momento de la perfección contractual y no posteriormente. El motivo ha de claudicar.
Como segundo motivo del recurso se viene a denunciar la infracción por ausencia de aplicación del artículo 20.8 de la LCS , siendo lo cierto que la aseguradora no puede venir a desconocer la clara y constante doctrina jurisprudencial y de esta Audiencia Provincial respecto del tema debatido en el anterior motivo impugnativo por lo que no estaba justificada la limitación de la indemnización abonada a la demandante por importe de 12.020 Euros, actualizada por la aseguradora, habiendo debido llevar a cabo una autoliquidación razonable y de buena fe con los datos médicos obrantes en su poder en vez de intentar limitar por su propia voluntad una indemnización que sabía habría de alcanzar una cantidad casi diez veces superior. El motivo y con el mismo el recurso ha de claudicar con imposición a la apelante Allianz, S.A. de las costas originadas en esta alzada como consecuencia del mismo.
CUARTO. Asimismo se articula por la representación procesal de la parte demandante recurso de apelación por infracción de los artículos 3, 74 y 76 d) de la LCS, al haberse desestimado la petición de abono de los gastos de defensa jurídica y representación procesal ocasionados a la parte demandante en los autos del juicio de faltas celebrado como consecuencia del hecho siniestral de referencia y otra actuación previa a la judicial de carácter civil. Inicialmente y como con acierto se expuso en la sentencia recurrida olvida la parte apelante la absoluta falta de acreditación de la existencia del alegado contrato de seguro de defensa jurídica ante el evidente incumplimiento de lo previsto en el artículo 76-c) de la LCS , al no existir contrato independiente que pudiera dar vida al alegato de la recurrente, encontrándonos simplemente ante el contenido obligacional del artículo 74 LCS como parte fundamental del efectivamente celebrado contrato de seguro de responsabilidad civil, y sin que el deseo o simple voluntad unilateral de la demandante pueda venir a fundamentar la existencia de un contrato de defensa jurídica claramente inexistente o, como mínimo, ausente de la más mínima acreditación o probanza. Por otra parte y centrándonos en el artículo 74 LCS tampoco puede entenderse concurrente en el presente supuesto la dación de un conflicto de intereses entre la demandante y la aseguradora que pudiera venir a viabilizar y justificar contractualmente la libre designación de los profesionales cuyos gastos se reclaman, para lo que basta ver el contenido de las actuaciones habidas en el juicio de faltas 207/2.006 del Juzgado de Instrucción de Ciudad Real, y la posibilidad de haber defendido el Letrado de la demandada a la parte apelante pues la acusación formulada por el Sr. Hugo a la demandante lo fue mediante la asistencia jurídica de un letrado ajeno a la entidad aseguradora demandada, no pudiéndose tampoco olvidar la ausencia de cualquier tipo de comunicación de la actora a su aseguradora poniéndole de manifiesto el entendido por su parte, que no acreditado, supuesto conflicto de intereses. El recurso ha de ser desestimado ante la ausencia de infracción de los preceptos sustantivos al principio mencionados, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada a consecuencia del recurso de apelación por la misma formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala, por unanimidad, y desestimando tanto el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil Aseguradora Allianz, S.A. como el formulado por la procesal representación de Dª. Andrea , ambos contra la sentencia dictada con fecha 28 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Daimiel , en los autos de procedimiento civil ordinario seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 198/2.008 , debemos confirmar y confirmamos la misma y con la declaración de que cada apelante deberá proceder al abono de las costas devengadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación articulado respectivamente por cada una de ellas.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con restimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
