Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 11/2010 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100114

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00109/2010

FERROL Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000011 /2010

FECHA REPARTO: 14-1-2010

SENTENCIA

Nº 109/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 430/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADA DOÑA María Cristina , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Seco Lamas y con la dirección del letrado Sr. Porteiro y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Dorrego Vieites, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Luciano , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Fonte Sardiña y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez García; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 16-9-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. SECO LAMAS, en representación de DOÑA María Cristina , contra DON Luciano , con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑAS María Cristina Y DON Luciano con todos loe efectos inherentes a tal declaración.

Guarda y custodia de la menor Flora : Se atribuye a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

-Régimen de visitas: En defecto de acuerdo de ambos progenitores, será el siguiente:

DON Luciano podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.

-Vacaciones de Navidad: La menor pasará en compañía de su padre desde las 12:00 horas del día 23 de diciembre a las 21:00 horas del día 31 de diciembre.

-Carnaval: DON Luciano disfrutará de la compañía de la menor desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo del fin de semana inmediatamente anterior a carnaval.

-Semana santa: Flora estará en compañía de su padre desde las 20:00 horas del Viernes Santo hasta las 20: 00 horas del domingo.

-Vacaciones de verano: La menor pasará con el padre la primera quincena del mes de julio y del mes de agosto los años impares y la segunda quincena del mes de julio y del mes de agosto los años pares, desde las 12:00 horas del primer día hasta las 20:00 horas del último día, incluyéndose el día 31 de cada mes en cada segunda quincena..

En todos los casos (tanto fines de semana como vacaciones) las entregas y recogidas de la menor se harán en el domicilio materno.

-Pensión de alimentos a favor de la hija: DON Luciano deberá abonar la cantidad de 300 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe DOÑA María Cristina . Esta cantidad se incrementará anualmente conforme a la variación del IPC. La primera actualización se producirá el día 01/01/2011. Ambos progenitores satisfarán, por mitad, los gastos extraordinarios de la menor.

-Pensión compensatoria a favor de DOÑA María Cristina : DON Luciano deberá abonar la cantidad de 150 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe DOÑA María Cristina . Esta cantidad se incrementará anualmente conforme la variación del IPC. La primera actualización se producirá el día 01/01/2011. La pensión compensatoria tendrá una vigencia de tres años.

-Se atribuye a la demandante y a la menor el uso y disfrute del domicilio familiar. El pago del alquiler y demás gastos derivados del domicilio serán a cargo de DOÑA María Cristina .

-No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- Recurre el ex marido-demandado la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia pretendiendo la revocación del pronunciamiento referido a la pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante tres años a favor de su ex esposa, pidiendo no haber lugar a la misma, así como la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija, pidiendo la rebaja a 200 en vez de los 300 euros mensuales sentenciados con su actualización anual y mitad de gastos extraordinarios. Se sostiene, en síntesis, que en el primer caso no se daría el necesario desequilibrio económico ni se habría demostrado el empeoramiento del nivel de vida, comparando los respectivos trabajos y salarios de ambos, situación que ya se daba durante la vida del matrimonio, y la parte de los ingresos del apelante destinados a alojamiento y manutención durante sus desplazamientos (dietas), además del gasto de alquiler y demás propios. En cuanto a los alimentos se considera más proporcionada a las circunstancias la rebaja pedida. La parte demandante-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. El Ministerio Fiscal, centrándose exclusivamente en lo que legalmente le compete, también pidió la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". En línea con lo apuntado en la sentencia apelada, la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades de la futura vida del ex cónyuge (mal podría ser, además, cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto por el divorcio), sino más bien compensatorio con finalidad reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia (STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras), lo que supone demostrar el necesario desequilibrio económico y el empeoramiento de la situación de uno en relación con la posición o nivel del otro. Precisamente por ello la compensación puede ser concedida aunque la peticionaria tenga medios o recursos económicos para cubrir sus necesidades vitales, asistenciales y formativas, o sea del todo independiente, algo incompatible con la pensión de tipo alimenticio (obviamente la diferencia queda más difuminada cuando nos situamos en el plano o tramo económico o cuantitativo más bajo, pues el principal desequilibrio y empeoramiento de la situación concebible para un cónyuge es cuando, teniendo las necesidades cubiertas durante el matrimonio, pasa a otra situación de necesidad, mientras el otro puede seguir manteniendo el mismo nivel). En este sentido, la STS de 21/11/2008 precisa que "no hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Sobre tal presupuesto básico, el citado artículo no da fórmulas o soluciones matemáticas para la determinación de su cuantía sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, siempre sin olvidar la cuantía de los ingresos del obligado u obligada al pago, pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión. En este sentido, las facultades del tribunal son amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o "cualquier otra circunstancia relevante").

TERCERO.- El Tribunal coincide con la convincente valoración probatoria y razonable conclusión sentenciada en orden al mayor nivel de ingresos del ex marido respecto de la ex esposa y el desequilibrio en perjuicio de ésta a consecuencia de la ruptura matrimonial. Basta con comparar las nóminas de ambos, unido al hecho de que el trabajo de ella es fijo pero discontinuo (cuatro meses en temporada de verano y otros cuatro en la de invierno), y que la mayoría de las nóminas aportadas de él se incluyen descuentos por anticipos de cuantías más bien elevadas (1.000, 1.700, 2.300 euros, etc). Es verdad que también incluyen dietas para alojamiento y manutención por sus numerosos desplazamientos por razón de su trabajo, pero eso no significa prescindir por entero de ellas a los fines que nos ocupan, pues si bien el alojamiento es un gasto que no tendría si viviera en su casa (como no fuera el alquiler que igualmente paga todos los meses), no consta acreditado que permanentemente esté fuera (no tendría sentido entonces alquilar vivienda si así fuera), y si bien la manutención fuera del hogar es más costosa, resulta evidente que en todo caso tendría que comer igual, ahorrándose el gasto correspondiente si tuviese que hacerlo en casa durante tales periodos. En consecuencia, los ingresos medios del apelante son superiores a los 1.200 euros mensuales de que parte el recurso; y se olvida de prorratear en los doce meses del año los 850 euros que atribuye a la ex esposa, la cual no trabaja todos los meses. Por otro lado, en los cálculos comparativos del recurso del apelante se suman a la ex esposa la gestión de los 300 euros de los alimentos y a la vez se descuentan a sí mismo, como si no fueran para la hija o ella no contribuyera también al mantenimiento de ésta aunque fuera mayormente en especie. Finalizar diciendo que la pensión compensatoria sentenciada es de cuantía modesta y temporal, por lo que no puede considerarse tampoco desproporcionada al conjunto de las circunstancias.

CUARTO.- Por lo que respecta a la obligación alimenticia para con la hija tampoco es de apreciar error en la decisión judicial. Si bien la obligación no corresponde solo al padre sino también a la madre, ésta lo hace mayormente en especie, sin descartar otros gastos que sufragar, siéndole computable la asistencia y atenciones derivados de la convivencia diaria por tener la guarda y custodia de la hija, como se desprende de los artículos 93, 103-3º y 149 del Código Civil . La cuantificación por los tribunales no se limita a las necesidades básicas o al simple nivel de subsistencia (aunque tampoco a cualquier capricho ni quedar a la voluntad del beneficiario o de quien haya de administrar la pensión), sino sobre todo a las posibilidades de los obligados a prestarlos, en consonancia con el verdadero estatus económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad respecto de la posición económica de la familia y conjunto de circunstancias, en una valoración razonable para cada caso, tratándose de alimentos reconocidos específicamente en el artículo 93 y concordantes a favor de los hijos menores de edad (en su caso mayores o emancipados convivientes carentes de ingresos propios bastantes) en situaciones de nulidad, separación o divorcio. Por ello las facultades judiciales para decidir la concreta cuantía son bastante amplias. En el presente caso, el Tribunal considera prudente la valoración y cantidad sentenciada por este concepto a la vista de los términos del debate procesal, las posibilidades reales económicas, la edad y las necesidades de la menor, como así lo entendió también el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso.

QUINTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, aunque sin hacer mención de las costas de la alzada, como así decidió también la sentencia de instancia, debido a la delicada materia tratada, los distintos factores concurrentes y la dificultad de acertar siempre sobre la decisión más ajustada en casos como éste.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de costas.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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