Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 32/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100106


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00109/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200041

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2010

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2009

RECURRENTE : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE LEON

Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Letrado/a : JULIAN Mª JAMBRINA ESTOQUERA

RECURRIDO/A : INMOBILIARIA R3 2002, S.L., Carina , Elvira , Inés , María , Pura , C.B. DIRECCION001 , MOTOR Y MUSIC

ENTERTEIMENT, S.L.

Procurador/a : SUSANA BELINCHON GARCIA, MARIA FLOR HUERGA HUERGA , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

Letrado/a : ALBERTO GARCÍA ALVAREZ, ISRAEL ALBERTO ÁLVAREZ CANAL REBAQUE , ALBERTO GARCÍA ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 109-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 76/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 32/2010, en los que aparecen como parte apelante la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 de León representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano, y asistida por el Letrado D. Julián Mª Jambrina Estoquera y como apeladas, INMOBILIARIA R3 2002, S.L., representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistida del Letrado D. Francisco Martínez Fernández; Dña. Carina , Dña. Elvira , Dña. Inés , Dña. María , Dña. Pura y CB. DIRECCION001 representadas por la Procuradora Dña. Maria Flor Huerga Huerga y asistidas por el Letrado D. Israel Alberto Álvarez Canal Rebaque y MOTOR y MUSIC ENTERTEIMENT, S.L. representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistida por el Letrado D. Alberto García Alvarez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador d. Miguel Angel Diez Cano, en representación de la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de León, bajo la dirección del letrado D. Julián Mª Jambrina Estoquera, contra Inmobiliaria R 3 2002, SL. representada por la procuradora Dª Susana Belinchón García y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Fernández, contra Motor Music Entertaiment, SL, asistido del letrado D. Alberto García Alvarez y contra Elvira , María , Inés , Pura y Carina , representadas por la Procuradora Dª. Flor Huerga Huerga y asistidas del letrado D. Israel Alvarez Canal Rebaque, comuneras todas ellas de la comunidad de bienes DIRECCION001 CB., con igual representación y defensa letrada, debo absolver y absuelvo a las demandadas respecto de las pretensiones contenidas en la demanda con la excepción de que se condena a las demandadas a ejecutar a su costa de forma solidaria, la limpieza y el pintado de las paredes del garaje que han sido manchadas con las obras ejecutadas por las demandadas en dicho garaje y según se determina en el informe pericial de la actora apartado 5.3, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de marzo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que únicamente estima parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios apelante, interesando que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia dictada en la instancia y se dicte nueva resolución por la que se proceda a estimar la demanda con imposición de costas a las partes codemandadas, pretensión a la que se vienen oponer los demandados

SEGUNDO.- Consta acreditado en efecto en el procedimiento, mediante los informes periciales emitidos por el Arquitecto D. Doroteo , que se acompaña al escrito de demanda y de ampliación a la misma, las obras que han sido ejecutadas por MOTOR & MUSIC INTERNACIONAL S.L., arrendataria de los dos locales propiedad de los codemandados, ubicados en el bajo del edificio comunitario, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de León, a raíz de la instalación de saneamiento de los locales que se están acondicionado para Restaurante-Cafetería-Bar Musical, en concreto 34 perforaciones de los forjados del techo; instalación de las tuberías del saneamiento del local comercial por el exterior del mismo, colgando de los forjados del techo de los garajes; perforación de los forjados del techo de las plantas sótanos 2 y 3 para el paso de la tubería de PVC, afectando al revestimiento metálico de las paredes de dichos sótanos y el pavimento y solera del sótano 3; colocación de una canaleta realizada en la solera del tercer sótano, para empotrar la tubería que discurre en vertical, oculta tras los revestimientos metálicos de las paredes, desde el local comercial que se está acondicionado y cuyo destino final es la arqueta del pozo donde se encuentra ubicada una bomba sumergible para achique de agua del edificio.

De acuerdo con los informes periciales que obran unidos al procedimiento, y las manifestaciones de los tres arquitectos que los elaboran en el juicio, la ejecución de las obras afecta sin lugar a dudas a elementos comunes del edificio, en cuanto que parte de ellas, se realizan en una zona común del edificio como son los techos del forjado del garaje y en las paredes y solera de la planta sótano 2 y 3, aun cuando no interfieran en el uso de otros elementos privativos de los propietarios como son las plazas de garaje, y no afecten a la estructura y seguridad del edificio tal y como coinciden los tres arquitectos referidos.

Para la ejecución de las obras de acondicionamiento del local, MOTOR & MUSIC INTERNACIONAL S.L., cuenta con la oportuna licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de León con fecha 31 de mayo de 2007, y nadie discute que sea completamente necesario para cualquier actividad que se vaya a desarrollar en los locales, la conexión de los locales húmedos que se proyecten a la red general de saneamiento de la edificación, así como que la ejecución proyectada no sea correcta, en cuanto que favorezca el mantenimiento de la instalación, y la accesibilidad a la misma en caso de averías, el aislamiento acústico y el adecuado funcionamiento de la instalación en si misma al funcionar correctamente por gravedad toda la instalación por su manera natural, e incluso que la solución adoptada en la ejecución de la obra de saneamiento realizada bajo la dirección del Arquitecto D. Leovigildo , sea mejor que la propuesta como alternativa por el Arquitecto D. Doroteo , que el coste sea menor que el de otras posibles alternativas, o que hubiera sido la que se hubiera ejecutado si se hubiera realizado simultáneamente con el resto de la obra por ser la más sencilla y la que habitualmente se viene haciendo, o que con la colocación de las tuberías por el suelo del local, alzando el mismo, se incremente la merma de altura, o que las tuberías colocadas por el techo del garaje quede a la misma altura que el resto de conexiones que discurren por el mismo.

Pero es el caso, que concluida la construcción del inmueble, hace algunos años, en los estatutos comunitarios, se señala:

"Que serán elementos comunes los que establece el art. 396 del C. Civil , y la ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril , y en general, todos aquellos elementos que en la finca sirven y son necesarios para uso y aprovechamiento común de todos los propietarios del inmueble.

Estos elementos comunes se mantendrán en proindivisión entre los que sean dueños de las viviendas y locales del inmueble, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota de proindivisión, igual a la que cada finca representa en la totalidad señalada al edificio, que es la que se ha consignado al final de sus respectivas descripciones, e igual porcentaje o cuota tendrán a efectos de cargas, beneficios y gastos comunes de todo el inmueble que sean atribuibles a las mismas.

La Comunidad de Propietarios del inmueble... se regirá por las normas contenidas por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , regulándose por la misma su ejercicio y exigibilidad, sin perjuicio de los estatutos con las siguientes especialidades:

1º.- El propietario o propietarios de los locales en planta baja y semisótano, podrá realizar por si solos:

a) Cualquier operación, segregación, división y posterior agrupación, disminuyendo, aumentado o distribuyendo, según los distintos supuesto, la cuota de participación, sin que tales actos afecten o alteren las cuotas de participación de las demás fincas del edificio.

b) Desarrollar en los locales cuantas actividades industriales o profesionales consideren oportunas, pudiendo colocar rótulos, escaparates, marquesinas o luminosos siempre y cuando no perjudiquen a la estética y seguridad del edificio.

c) Comunicarlos interiormente, incluso con los de otros edificios colindantes.

d) El propietario de la plaza de garaje número catorce, en planta de sótano segundo, podrá cerrarla y cubrirla.

Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las pertinentes licencias y con sujeción a las normas legales y ordenanzas municipales de aplicación, sin que para todo ello sea necesario el consentimiento de la Junta de Propietarios".

TERCERO.- Pues bien, conforme al art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador"

El art. 12 LPH señala, "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos".

El art. 17 1ª ) del expresado texto legal añade "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad".

De acuerdo con los estatutos de la comunidad y la normativa expuesta los propietarios de los locales, y en su caso la arrendataria con la autorización de aquellos, pueden hacer en el interior de los mismos, las obras que consideren oportunas, siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, siendo lo cierto que la seguridad del edificio no se ha visto alterada por las obras ejecutadas ni su estructura general, sin que tampoco se pueda estimar que perjudiquen directamente a los derechos de otro propietario, habiéndose dado cuenta de tales obras previamente a quienes representan a la comunidad, como reconoce el propio Administrador de la Comunidad al declarar como testigo en el juicio, y como se desprende del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 16-04-08, a la que acuden D. Sergio y D. Jose Augusto , en calidad de Consejeros de MOTOR & MUSIC ENTERTAIMENT S.L., pero como se ha indicado hay una parte de la obra que afecta a elementos comunes del edificio, y para tocar dichos elementos en el modo en que se ha efectuado, hacía falta la autorización de la Comunidad, que expresamente se opone a la ejecución de dichas obras.

Los demandados tienen un innegable derecho a conectar a la red general de saneamiento, pues no autorizar dicha conexión sin duda supondría ir en contra de lo establecido en los estatutos de la comunidad, en los que se autoriza a los propietarios de los locales a desarrollar en ellos cuantas actividades industriales o profesionales consideren oportunas, actividades que para poder ser desarrolladas precisan de unos servicios que ineludiblemente llevan consigo dicha conexión, toda vez que los locales carecen de red de saneamiento, canalizaciones y acometidas, tal y como señala el Arquitecto D. Agustín , autor del proyecto del edificio, de la que no fueron dotados al desconocerse cuales iban a ser las necesidades concretas de cada local, y la conexión lleva aparejada que se tenga inevitablemente que atravesar algún elemento común y conectar a la red general del edificio, y si la comunidad de propietarios no lo consintiera, en la práctica dejaría inútiles e inhábiles los locales como locales comerciales, y actuaría en contra de lo previsto en los estatutos, lo cual es inadmisible, máxime cuando los propietarios de los locales pueden hacer cualquier operación, de segregación y división en ellos sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, lo que a su vez puede llevar consigo la necesidad de distintas conexiones a la red general del edificio, con la finalidad de acomodar los mismos al destino previsto por los estatutos.

Partiendo pues del derecho de los propietarios de los locales a conectar sus instalaciones con la red general del edificio, derivados de los estatutos y de la ineludible necesidad de conciliar tal derecho con los que asisten a la Comunidad de Propietarios de conformidad con el art. 396 del C Civil y la LP Horizontal, y centrándonos en la concreta obra que en estos momentos nos ocupa, acreditado que la solución que se ha adoptado por el arquitecto que lleva la dirección técnica de la misma D. Leovigildo , no es la única posible, y que existen otras que no requieren perforar el forjado del edificio en todos los sitios donde coincide un lavabo, un inodoro o un baño, y que las tuberías se pueden colocar por dentro del local en el que se ejecuta la obra, pues como señala el perito de la actora la realización de la instalación del saneamiento se puede hacer por encima del forjado del piso del local comercial, y realizar perforaciones en zonas puntuales cercanas a los colectores del edificio, y la obras hechas en el sótano 2 y 3 del edificio podrían haber sido evitadas mediante la conexión de la bajante instalada a la red de saneamiento del local comercial, lo cual supone a su vez un ahorro de energía, ya que la red de saneamiento funciona por gravedad, mientras que la conducción hasta el pozo de achique implica, un mayor funcionamiento de la bomba sumergible, soluciones que no son consideradas inviables por los otros técnicos que intervienen en el procedimiento aunque señalen que tienen otros inconvenientes que no tiene la ejecutada o un mayor coste, forzosamente se ha estimar parcialmente el recurso, en el sentido de que se deberán suprimir los agujeros del techo comunitario del garaje paredes y solera y la colocación de tuberías que no sean absolutamente necesarias para conectar con la red general del edificio", -obra para la cual en función del contenido de los estatutos, no es preciso la autorización de la comunidad-, debiendo hacerse a costa de los demandados todas las obras necesarias para reponer los elementos comunes del edificio afectados así como la limpieza y el pintado de las paredes del garaje que han sido manchadas y deterioradas con las obras ejecutadas por la parte demandada.

CUARTO.- Por todo ello, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación planteado de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de LEÓN, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 76/09, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de que deberán suprimirse los agujeros del techo comunitario de garaje y la colocación de tuberías en techo paredes y solado del garaje que no sean absolutamente necesarias para conectar con la red general del edificio, debiendo hacerse a costa de los demandados todas las obras necesarias para reponer los elementos comunes del edificio afectados, así como la limpieza y el pintado de las paredes del garaje que han sido manchadas y deterioradas con las obras ejecutadas por la parte demandada, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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