Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 300/2010 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100110
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 109/2011
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la ciudad de Almería a 1 de julio de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 300 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido seguidos con el nº 1369 de 2009 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora ALHÓNDIGA LA UNIÓN S.A, y, de otra como demandada BLAKY FRUTI S.L, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. María Dolores Pérez Muros y dirigida por la Letrada Dña. María del Carmen Rodríguez Garrido y la segunda representada por la Procuradora Dña. Carmen Soler Pareja y dirigida por el Letrado D. Carlos Cobo Casado.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010 cuyo Fallo dispone: " En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romera Castillo en nombre y representación de la mercantil Alhóndiga La Unión Sociedad Anónima, frente a la mercantil Blaky Fruti Sociedad Limitada representado por la Procuradora Sra. Romera Escudero, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a la mercantil actora de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (73.018,52 €), más el interés legal anual devengado por tal cantidad desde el día quince de diciembre de dos mil nueve, así como al pago de las costas de este procedimiento".
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se de lugar a la compensación solicitada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 29 de junio de 2011, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - La demandante Alhondiga la Unión, formuló demanda frente a la mercantil Blaky Fruit, interesando la condena de esta al pago de la cantidad de 73.01852 €, cantidad que representa los productos hortofrutícolas que aquella suministró a esta en los meses de enero a mayo de 2009. La demandada reconoció la existencia de relaciones comerciales entre ambas así como la deuda reclamada, pero por vía de excepción alegó la compensación de la deuda que la demandante mantiene con ella en ese periodo por embalajes de plástico suministrados, por un importe de 22.470Â80€.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, rechazando el argumento de la demandada, resolución que es recurrida por esta alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la norma legal aplicable.
La alegación que efectúa la recurrente a un supuesto error al indicar en el antecedente de hecho cuarto que la prueba testifical del perito judicial, debe hacer prueba plena al no haber comparecido el perito al acto del juicio, sin que su informe fuera impugnada por la actora, carece de relevancia alguna dada la intrascendencia de dicha prueba en relación a la desestimación del argumento de la demandada.
SEGUNDO. - La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que se refería la demandada ahora recurrente cuando alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a las distintas partidas de embalaje entregadas a la demandante durante las campañas agrícolas 2008-2009. En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, lo que no hizo, no siendo posible apreciar los efectos extintivos pretendidos.
A mayor abundamiento, tampoco se dan los presupuestos para una compensación judicial, no sólo porque no se ha probado la existencia de crédito compensable, sino también porque en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente ( SSTS de 11 de octubre de 1988 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 ). Así las cosas, mientras la sentencia deja claro que no existe pacto de compensación, ni crédito a favor de la demandada, ni tan siquiera prueba de los embalajes proporcionados, habiendo dicho la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 2002 ), que la existencia de un crédito compensable, «entra dentro, su declaración, de las facultades apreciativas de los juzgadores de instancia», resulta que la recurrente construye su discurso soslayando ese juicio fáctico desfavorable, pretendiendo no otra cosa que convencer a la Sala de lo contrario mediante una nueva valoración probatoria que acoja las conclusiones favorables a su tesis, y que se permite extraer a partir de una sola prueba, la testifical pericial no practicada, unas conclusiones contrarias al resto de pruebas practicadas en el juicio de la que se deriva la ausencia total de prueba acerca de la existencia de una deuda a favor de la demandada que permitiera por esta vía, declarada su liquidez y exigibilidad, la compensación parcial con la deuda que mantiene con la demandante.
Pues bien en base a ello no puede aceptarse la pretendida compensación judicial opuesta vía excepción, por cuanto no se está en presencia de un crédito realmente acreditado, como tampoco se ha acreditado la propia existencia del mimo.
TERCERO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
