Sentencia Civil Nº 109/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 116/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 116/13

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Modificación de medidas nº 361/10

LITIGANTES: Eva

C/

Luis Pedro

SENTENCIA CIVIL NÚM. 109/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de dos mil trece dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de Nules en autos de juicio de modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 361/10 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,la demandado Dña. Eva representada por la Procuradora Dña Mª Amparo Feliu Salas y defendido por el Letrado Sr. Andrés Roca, y como APELADOel demandante D. Luis Pedro representada por la Procuradora Dña. Paz García Peris y defendido por el Letrado Sr. Albiac Cruxent y Ponentela Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña. Paz García Peris en representación de D. Luis Pedro contra DÑA. Eva y, en consecuencia: - Acuerdo disponer la obligación de D. Luis Pedro de abonar, en concepto de pensión alimenticia y a favor de su hija Lluna, la cantidad mensual de 175 euros que deberá ingresar en idénticos términos a los dispuestos en la Sentencia de regulación de relaciones paterno filiales de fecha 17 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Familia de Tarragona, debiendo continuar los gastos extraordinarios de la menor siendo abonados por mitad por ambos progenitores.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 26 de septiembre de dos mil trece en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de Luis Pedro contra Eva y en la que se minora la pensión alimenticia de 400 euros mes, establecida en su día en favor de la única hija de los litigantes, a la cantidad de 175 euros mes, se alza la representación procesal de Dª Eva interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se desestime la pretensión articulada, petición que fundamenta en un error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia. A tales efectos se limita a alegar que de las propias manifestaciones del padre de la menor se desprende que realiza algunos trabajos que califica de chapuzas, por lo que posee ingresos aunque se desconoce su cuantía, y que de no tenerse en cuenta dicha manifestación resultaría que se estaria premiando ingresos no declarados fiscalmente.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- 'A tales efectos, debemos recordar que el artículo 775 de la LECi, en consonancia con el artículo 90 del C. Civil , establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que prevé el C.Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes: 1) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de su adopción; 2) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad en el tiempo; 4) que la referida modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y 5) que de conformidad con las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la LECi., la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones.'

Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones el motivo de recurso no puede ser estimado, pues en contra de lo alegado por la parte recurrente, el demandante ha acreditado el cambio de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio que homologó el convenio regulador suscrito por ambas partes litigantes; efectivamente en dicho momento el sr. Luis Pedro tenia trabajo tal y como se desprende de su hoja laboral, constando acreditado que el último que desempeño fue en construcciones González donde en fecha 12 de febrero de 2010 le fue extendido finiquito por aprte de dicha empresa, hallándose en la actualidad en situación de desempleo tras haber finalizado la percepción del subsidio correspondiente; consta probado que reside en casa de su madre, quien le ayuda económicamente, y si bien ha manifestado que realiza alguna chapuza, que le procura algún ingreso, no es menos cierto que precisamente la juez a quo, ha minorado la pensión alimenticia por encima del mínimo vital, por lo que no se aprecia motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada no merecen especial pronunciamiento dada la naturaleza de las cuestiones a debatir.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eva contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Nules en el procedimiento de modificación de medidas nº 361/2010 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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