Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 356/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100105

Núm. Ecli: ES:APC:2015:829

Núm. Roj: SAP C 829/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión por alimentos

Relaciones paterno-filiales

Hijo menor

Menor de edad

Obligación legal de alimentos

Patria potestad

Alimentista

Alimentos del hijo

Alimentos entre parientes

Filiación

Hijo común

Alimentante

Derecho de alimentos

Crisis del matrimonio

Hijo mayor de edad

Obligación de dar

Interés del menor

Cuantía pensión alimentos

Mínimo vital

Guarda y custodia

Disminución de pensión alimentos

Incapacidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 356/14
Proc. Origen: Juicio de Familia, Guardia y Custodia Hijos nº 137/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día: 17 de marzo de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 109/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCÍA
En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 356/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio de Familia, Guardia y Custodia Hijos nº 137/14, seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Pelayo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas; como
APELADO: Dª Herminia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; y MINISTERIO
FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 10 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Da Herminia frente a D. Pelayo debo acordar y acuerdo las siguientes medidas-respecto de los menores María Rosario y Agustín .

- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre Dª Herminia siendo compartido por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

- El régimen de comunicación y estancias de los menores Agustín y María Rosario con el padre D.

Pelayo será el siguiente: Fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo con entrega y recogida de los menores en el domicilio de la madre. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad entre ambos progenitores del siguiente modo.

Las vacaciones escolares de Semana Santa desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas el primer periodo y desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 20.00 horas el segundo periodo. Las vacaciones escolares de Navidad desde el día 23 de diciembre a las 20.00 horas hasta el 31 de diciembre a las 20.00 horas el primer periodo y desde el 31 de diciembre a las 20.00 horas hasta el 6 de enero a las 20.00 horas el segundo periodo. Las vacaciones escolares de verano se distribuirán por meses correspondiendo al mes de julio el primer periodo y el de agosto al segundo periodo o, de ser preferencia de los progenitores, por periodos quincenales tal y como se especifica en el escrito de contestación a la demanda. En defecto de acuerdo entre los progenitores acerca del periodo de estancias que corresponde a. cada uno de ellos se atribuye a la madre la facultad de decidir en los años pares y al padre en los impares. Las entregas y recogidas de los menores se verificarán en el domicilio de la madre.

- Se establece la obligación del padre D. Pelayo de contribuir en la suma de 125 euros mensuales en concepto de alimentos para cada uno de sus dos hijos, cantidad que deberá ser abonada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora y que será actualizable anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores previo aviso y justificación al progenitor no conviviente.

- No se hace especial pronunciamiento en costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el padre demandado contra la sentencia que acuerda determinadas medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales y económicas existentes entre los litigantes y sus dos hijos comunes, menores de edad, impugna el pronunciamiento de primera instancia por el que se le condena al pago de una pensión alimenticia de 125 euros mensuales para cada uno de los hijos que conviven con la madre demandante, alegando su situación de desempleo y de absoluta falta de ingresos, con base en la cual interesaba que dicha prestación se redujera a 25 euros mensuales, si bien en el recurso solicita que la cantidad se rebaje según el criterio prudencial del tribunal.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts.

39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).

No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, por lo que más que una obligación propiamente alimenticia lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el artículo 152 del CC, o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los artículos 146 y 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ). De ello se deriva que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad resulta en principio incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reproche que merezca su falta de atención por lo que, ante una situación de dificultad económica, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SS TS 16 diciembre 2014 y 12 febrero 2015 ).

En este caso, la cuantía de la pensión alimenticia acordada en primera instancia, que el alimentante ha venido abonando desde la ruptura de la convivencia con la actora, constituye un mínimo vital necesario para garantizar la subsistencia de los menores alimentistas, de siete y cinco años de edad, dado que la madre que tiene encomendada su guarda y custodia no tiene trabajo y carece de cualquier tipo de ingresos, teniendo que costearse además una vivienda, de manera que el hecho de que el padre apelante también carezca actualmente de trabajo y de recursos, viviendo con sus padres, no justifica la reducción de la pensión de alimentos que tienen derecho a percibir sus hijos menores de edad a una cantidad, inferior a la concedida en la sentencia apelada, que ponga en peligro objetivo su subsistencia, ya que las circunstancias concurrentes no determinan, por sí mismas, la imposibilidad real de satisfacer los alimentos acordados sin desatender las propias necesidades ( art. 152-2º CC ), ni la incapacidad o falta de aptitud del demandado para acceder a un empleo remunerado, habida cuenta de que, como él mismo reconoce, ha trabajado como empleado en un taller de aluminio, de modo que las dificultades que pueda tener actualmente para reubicarse en el mundo laboral, a las que hace mención en el recurso, no son equiparables a una imposibilidad efectiva de hacerlo.

En consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pelayo , contra la sentencia recaída en los autos núm. 137/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Betanzos , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 356/2014 de 24 de Marzo de 2015

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